REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 153°
DEMANDANTE: RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad número 19.372.333
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abg. MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459


DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
AIDA YSABEL SANTAELLA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.984

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 673-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad número 19.372.333, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23/03/2012; en fecha 30/03/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 16/05/2012, fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la abogada Ligmar María Marín Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; (ii) la ciudadana Margarafaeli Ybarra Morales, titular de la cédula de identidad No. 15.647.239, en su condición de representante de la empresa demandada, sociedad mercantil Inversiones Grace Gessu, C.A., debidamente asistida por la abogada Aida Ysabel Santaella Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.984. Se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto quien preside este Tribunal, le resultó necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05/06/2012, a objeto de que compareciera ante la sede de este Circuito Judicial la ciudadana YULIBER RUIZ FERNANDEZ, a los fines de que rinda la declaración de parte.

En fecha 05/06/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, a objeto de que la ciudadana actora rindiera la declaración de parte, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la ciudadana RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad No. 19.372.333, debidamente representada por la abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459; y (ii) la ciudadana MARGARAFAELI YBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.647.239, en su condición de representante de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., debidamente asistida por la abogada AIDA YSABEL SANTAELLA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.984.; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el 02 de febrero de 2010, con el cargo de Atención al Cliente, para la empresa INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., ello así hasta el 29 de Agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin incurrir en ninguna causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.4047,47) que comprende un Salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 46,91).
Es por lo cual, que en fecha 29/09/2011, la trabajadora inició un procedimiento por pago de Prestaciones Sociales, donde se llevó a cabo tres actos conciliatorios, sin que se lograra llegar a un acuerdo, es por ello que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., por Diferencia Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos: Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Bono de Alimentación; y Ajuste de Salario Mínimo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte accionada no contestó la demanda tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ratificado en sentencia número 1165 de fecha 15/07/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual es del siguiente tenor:

“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

A la luz de lo antes transcrito y en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, este Tribunal procedió en su oportunidad correspondiente, a providenciar las pruebas aportadas por la partes en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 29/02/2012, pruebas estas que consisten en:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Recibo de Liquidación, denominado “Liquidación Final Contrato de Trabajo”, suscrita por el ciudadano RUIZ FERNÁNDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.333, de fecha 26/08/2011.

De la referida documental se observa Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por la cantidad de 1.102,81, a nombre de la ciudadana RUIZ YULIBER, parte actora en el presente procedimiento; evidenciándose de dicha documental el salario mensual de la actora (Bs.948, 00), así como su salario diario (Bs. 32,80). En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
2- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 39 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Liquidación, denominado “Liquidación Final Contrato de Trabajo”, suscrita por el ciudadano RUIZ FERNÁNDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.333, de fecha 26/08/2011.

De la referida documental se observa Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por la cantidad de 1.102,81, a nombre de la ciudadana RUIZ YULIBER, parte actora en el presente procedimiento; evidenciándose de dicha documental el salario mensual de la actora (Bs.948, 00), así como su salario diario (Bs. 32,80). En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.



SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1- LEÓN CISNERO FLOR MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.406.009.
2- GIL PACHECO MANUEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.144
3- BLANCO PALACIOS YARELIS NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.139.
4- PINTO VILLA DOUGLAS JOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 18.465.306.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que a dicho acto únicamente compareció la ciudadana BLANCO PALACIOS YARELIS NOHEMI, quien fue interrogada por la parte promoverte e indicó: Que sí, conoce a la trabajadora reclamante, y tiene conocimiento de que trabajaba los días lunes, martes y miércoles, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00pm. Por su parte la representación judicial de la parte accionante repreguntó a la testigo sobre los hechos y ésta indicó: Que conoce de vista trato y comunicación a la demandada, Que presta servicios en la empresa INVERSIONES GRACE GESSU, C.A.; Que la misma es una agencia de lotería, se sacan copias y se venden tarjetas telefónicas, indicó las horas de los sorteos diarios, el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., que no se realizan actividades después del sorteo de las 9:00 p.m., que la trabajaba laboraba de lunes a miércoles y habían días que le solicitaba su turno, que su jornada de trabajo era de Jueves a Sábado.
La ciudadana Jueza que preside este Tribunal, preguntó a la testigo quien expuso lo siguiente: Que actualmente no trabaja en la empresa Grace Gessu, C.A.; Que era vendedora de loterías, tarjetas telefónicas y fotocopias; Que se retiró en el mes de diciembre porque quería dedicarse a sus hijos; Que el horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 7:00, los días Jueves, viernes y sábado; Que en esa empresa trabajaban dos personas, la ciudadana Yuliber y ella, y que la ciudadana demandante trabajaba lunes, martes y miércoles. Así mismo indicó que una sola persona podía encargarse del movimiento de clientes que había en el negocio, y que constantemente había una sola persona ahí aunque a veces estaba la dueña del negocio; Que tiene 6to grado de instrucción escolar; Que era posible que coincidieran ambas trabajadoras en el negocio, pero ello era a razón de que ella pasaba a dar una vuelta; Que no tiene un grado de amistad con la demandada, que la conoce porque fue su jefa.
Ahora bien, en lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana BLANCO PALACIOS YARELIS NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.139, testigo promovido por la parte demandada, este Juzgado procede a indicar que el testimonio rendido por la referida ciudadana no lleva a la convicción de quien Juzga, sobre los hechos que manifiesta, toda vez que los mismos pueden carecer de objetividad, aunado al hecho de que en la declaración de parte rendida a este Tribunal de Juicio por la parte actora, la misma declaró no conocer a la referida testigo, indicando que era únicamente ella (Ruiz Fernandez Yuliber) quien laboraba para la empresa demandada. En tal sentido, se desecha la referida testimonial y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 L.O.t)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 11/05/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad No. 19.372.333 las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
En tal sentido, quien preside este Tribunal procedió a realizar al ciudadano RUIZ FERNANDEZ YULIBER las siguientes interrogantes y obteniendo las respuestas que se detallan de seguidas: ¿Puede usted indicar al Tribunal la fecha de ingresó a la sede de la demandada, cuando comenzó a prestar servicios? Respondió: 02/02/2011. ¿Cuándo egreso de su puesto de trabajo? ¿Cuanto tiempo estuvo laborando para la demandada? Respondió: Fue el 17/02/2011. Le clarifico, el ingreso es cuando usted comenzó a prestar servicios y egreso es la fecha hasta la cual trabajo. Respondió: 17/02/2011. Entré en el 2010 y salí en el año 2011. ¿En qué fecha egreso? Respondió: 17/02/2011. ¿Cuanto tiempo estuvo laborando para la demandada? Respondió: No lo recuerdo. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Respondió: Bachillerato. ¿Culminado? Respondió: Si. Puede decir usted aproximadamente cuánto tiempo estuvo laborando para la demandada. Respondió: Un (01) año. Puede decir que cargo ocupaba usted y sus funciones o actividades. Respondió: Obrera, atendía al cliente. Especifique. Respondió: Era una librería, agencia de lotería, un punto de apuesta de parlay, se sacaban copias, se vendían artículos para el colegio. Puede indicar usted su jornada y horario de trabajo. Respondió: lunes a miércoles de 8:00 am a 07:00 pm jueves y viernes de 8:00 am a 12:00 m., era complicado y tenía que laborar. ¿Había otra persona con usted? Respondió: No. ¿Indique el salario que devengaba? Respondió: 200 bolívares los viernes. ¿Cuál fue el motivo de la terminación de la relación laboral? Respondió: Me retiré por que el salario no me alcanzaba para nada. ¿En que fecha aproximadamente? Respondió: Creo que fue como el 23 de agosto. ¿De que año? Respondió: 2011. ¿Conoce a la ciudadana Blanco Palacios Yerali Noemi? Respondió: No. ¿Tenia usted compañera de trabajo? Respondió: NO. ¿Era usted sola? Respondió: Si. ¿Conoce a la ciudadana León Cisnero Flor María? Respondió: No. ¿Conoce al Ciudadano Gil Pacheco Ramón? Respondió: No. ¿Al ciudadano Pinto Villa Douglas Yovanny? Respondió: Si. Puede manifestar al Tribunal el motivo por el cual conoce al ciudadano Pinto Douglas Respondió: El laboraba al lado del kiosco en una ferretería, el trabajaba en la ferretería al lado del kiosco. ¿A quién conoce de estos ciudadanos León Cisnero, Flor Mariía, Blanco Palacio, Pinto Villa Douglas Yovanny? Respondió: A Pinto Yovanny. ¿Estaba usted sola laborando? Respondió: Si. ¿Había otra persona? Respondió: No. ¿La ciudadana Blanco Palacios Yareli Noemi, laboraba en la empresa mientras estuvo allí? Respondió: No. ¿En la época de diciembre, le entregaban a usted algún beneficio de fin de año? Respondió: Si. ¿Aproximadamente qué cantidad? Respondió: 1000 bolívares en diciembre. Y sus vacaciones cuando le correspondiera ¿salió de vacaciones? Respondió: No. ¿Le pagaron alguna suma de dinero cuando se retiro? Respondió: Si. ¿Cuánto? Respondió: 1000 bolívares. ¿Entonces le dieron 1000 bolívares en diciembre y 1000 bolívares cuando se retiró? Respondió: Si.

De la declaración de parte se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana actora; su jornada de trabajo; el salario que le pagaba la empresa Inversiones Grace Gessu, C.A.; Que laboraba sola en la empresa; Que no tenía compañera de trabajo, que no conoce a los testigos promovidos por la parte demandada, salvo al ciudadano Pinto Villa Douglas Yovanny, quien labora en una ferretería al lado de la sede de la demandada.; que la empresa demandada le pagó en diciembre MIL BOLÍVARES (Bs.1000, 00) por concepto de beneficio de fin de año, MIL BOLÍVARES (Bs.1000, 00) cuando culminó la relación laboral. En tal sentido, a la declaración de parte de la ciudadana Ruiz Fernández Yuliber se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 11 de mayo de 2012; en tal sentido, procede quien preside este Tribunal al cálculo de los conceptos demandados a objeto de determinar posteriormente la existencia de la Diferencia reclamada por la parte actora, ciudadana Ruiz Fernández Yuliber de conformidad con los siguientes aspectos:

1. En cuanto a la Antigüedad le corresponde a la parte actora cinco (05) días por mes contados estos a partir del cuarto mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la actora tenía al momento en que terminó la relación laboral un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días, por lo que procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:
PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUMULADO
02/02/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/03/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 0 0,00 0,00
02/04/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 0 0,00 0,00
02/05/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 0 0,00 0,00
02/06/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 174,02
02/07/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 348,04
02/08/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 522,07
02/09/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 696,09
02/10/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 870,11
02/11/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 1044,13
02/12/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 1218,16
02/01/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 1392,18
02/02/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 1566,20 1 Año
02/03/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 1740,22
02/04/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 1914,24
02/05/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 2088,27
02/06/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 2262,29
02/07/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 2436,31
02/08/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 5 174,02 2610,33
29/08/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80 0,00 2610,33
Total 2610,33

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.610,33) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas. Se observa que desde el 02/02/2010 al 29/08/2011, le corresponde seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional, para totalizar así dieciséis (16) días, debido a que éste periodo corresponde al segundo año de prestación de servicio, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicio prestado, nos resulta los días por vacaciones fraccionadas:

16 días entre 12 meses obtenemos: 1,333 x 6 meses trabajados = 8

A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 32,80), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Días Salario Diario Total
02/02/2010 al 29/08/2011 8 32,8 262,40

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.262, 40) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado. (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se observa que desde el 02/02/2011 hasta el 29/08/2011, le corresponde seis (06) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de siete (07) días de bono vacacional mas un (01) días adicional debido a que este periodo corresponde al segundo año de prestación de servicio, para un total de ocho (8) días por bono vacacional, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días por vacaciones fraccionadas:

8 días entre 12 meses: obtenemos 0,666 x 6 meses trabajados = 4

A este resultado le multiplicamos el salario diario el cual es de de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 32,80), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Días Salario Diario Total
02/02/2010 al 29/08/2011 4 32,8 131,20

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.131,20) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.


4. En cuanto a las utilidades fraccionadas (2011) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se observa que desde el 01/01/2011 hasta el 29/08/2011, le corresponden al actor la cantidad de ocho (08) meses y veintinueve (29) días de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y ese resultado lo multiplicamos por ocho (08) meses de servicio prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

15 días entre 12 meses obtenemos: 1,25 x 8 meses trabajados = 10

A este resultado le multiplicamos el salario promedio diario del trabajador, el cual es de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 32,80), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Días Salario Diario Total
01/01/2011 al 29/08/2011 10 32,8 328,00

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 328,00) por concepto de utilidades fraccionadas 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. En cuanto al Beneficio de Alimentación.

En lo que respecta a dicho concepto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien preside este Tribunal, haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar una serie de preguntas a la ciudadana RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad No. 19.372.333, parte actora en el presente procedimiento, de la cual se evidenció que la referida ciudadana laboraba de Lunes a Miércoles de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) y los jueves y viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.); jornada esta que no fue desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada.

Ello así, este Juzgado visto que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora, este Juzgado en consecuencia procede al cálculo del Bono de Alimentación de acuerdo a lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar, lo cual se realizará de la manera siguiente:
Días Laborados
Días No Laborados


May-11
L M M J V S D
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
22 Días Laborados

Jun-11
L M M J V S D
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30
22 Días Laborados

Jul-11
L M M J V S D
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31
21 Días Laborados

Ago-11
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
21 Días Laborados

Ahora bien, visto como ha sido determinado los días laborables de los meses de mayo del año 2011 al mes de agosto del Año 2011, este Juzgado procede en consecuencia, al cálculo del Bono de alimentación de la Siguiente manera:

Meses Valor de la Unidad Tributaria Valor Diario (0,25 x UT) Días Trabajados Total
May-11 76,00 19,00 22,00 418,00
Jun-11 76,00 19,00 22,00 418,00
Jul-11 76,00 19,00 21,00 399,00
Ago-11 76,00 19,00 21,00 399,00
Total 1634,00

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1634,00) por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. En cuanto a la Diferencia de Salario Mínimo: En lo que concierne a dicho concepto, este Tribunal procede a verificar el Salario devengado por la trabajadora reclamante, respecto al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, tenemos:

Fecha Salario Devengado Salario Mínimo Estipulado Diferencia
Feb-10 984 959,08 0
Mar-10 984 1064,25 80,25
Abr-10 984 1064,25 80,25
May-10 984 1.223,89 239,89
Jun-10 984 1.223,89 239,89
Jul-10 984 1.223,89 239,89
Ago-10 984 1.223,89 239,89
Sep-10 984 1.223,89 239,89
Oct-10 984 1.223,89 239,89
Nov-10 984 1.223,89 239,89
Dic-10 984 1.223,89 239,89
Ene-11 984 1.223,89 239,89
Feb-11 984 1.223,89 239,89
Mar-11 984 1.223,89 239,89
Abr-11 984 1.223,89 239,89
May-11 984 1407,47 423,47
Jun-11 984 1407,47 423,47
Jul-11 984 1407,47 423,47
Ago-11 984 1407,47 423,47
Total 4733,06


En tal sentido, se condena a la parte demandada, INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., a pagar a la ciudadana actora la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS, (Bs. 4.733,06) por concepto de Diferencia Salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Intereses sobre prestación de Antigüedad, e Intereses Moratorios

A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 02/02/2010, así como la fecha de terminación de la relación laboral 29/08/2011; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario determinado por este Tribunal en la presente sentencia, discriminado a continuación:
PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
02/02/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/03/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/04/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/05/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/06/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/07/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/08/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/09/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/10/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/11/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/12/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/01/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/02/2010 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/03/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/04/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/05/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/06/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/07/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
02/08/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80
29/08/2011 984,00 32,80 0,64 1,37 34,80


c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 29/09/2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable, con cargo a la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 29/08/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde el 31/01/2012, fecha de notificación de la parte demandada (folio 18), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada.
Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde en consecuencia señalar los conceptos procedentes a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
Antigüedad 2610,33
Vacaciones Fraccionadas 262,40
Bono Vacacional Fraccionado 131,20
Utilidades Fraccionadas 328,00
Bono de Alimentación 1634
Diferencia Salario Mínimo 4733,06
Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo
Total 9698,99


No obstante a lo anterior, se observa de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que la sociedad mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., procedió a pagar a la actora, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; y MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.102,81) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; y así mismo, descontó del monto total de la liquidación la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 984,00), por concepto de 30 días de Preaviso. Para un total de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs 3.086,81) monto éste que deberá ser descontado a la suma de nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 9.698,99) quedando en consecuencia un total de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 6612,18) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, explanados en la parte motiva de la presente decisión, se condena a la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad No.19.372.333, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 6612,18) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación y Diferencia Salario Mínimo, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual se realizará con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad No. 19.372.333, en contra de la empresa INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., Segundo: SE CONDENA a la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GRACE GESSU, C.A., a pagar a la ciudadana RUIZ FERNANDEZ YULIBER, titular de la cédula de identidad No. 19.372.333 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 6612,18) por concepto de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 05) Bono de Alimentación, y 06) Diferencia de Salario Mínimo. Tercero: Se ordena la designación de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará con cargo a la demandada, sobre los siguientes conceptos: Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Moratorios y Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO








TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 80-12
Exp.673-12