REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.
PARTE DEMANDADA: MARLENE CAROLINA PAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.356.473.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIR GILLY DE NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.095.
MOTIVO: PARTICIÓN CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 29.809.
-I-
NARATTIVA
En fecha 22 de febrero del año 2012, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.754, asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, para demandar a la ciudadana MARLENE CAROLINA PAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.356.473, por Partición Conyugal.
Por diligencia de fecha 27 de febrero del año 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, ambos identificados anteriormente, mediante la cual consignó recaudos relacionados con la demanda, los cuales corren insertos del folio 7 al 15.
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y, consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de marzo del año 2012, se presentó ante el Tribunal el ciudadano EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, suficientemente identificados, consignando las copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa de citación de la parte demandada, solicitando se habilitara el tiempo del día jueves 22 de marzo del año 2012 de (06:00 PM) a (09:00 PM) y el día sábado 24 de marzo del año 2012 de (07:00 AM) a (05:00 PM), para la practica de la citación. En la misma fecha, el ciudadano EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2012, fue acordado por el Tribunal lo solicitado en la diligencia de fecha 12 de marzo del año 2012.
En fecha 30 de mayo del año 2012, comparecieron ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y la parte demandada ciudadana MARLENE CAROLINA PAZ RAMOS, asistida por la abogada NAHIR GILLY DE NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.095, presentando una transacción acordada por las partes integrantes del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado añadido).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, el ciudadano EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, se encuentra representado de acuerdo al Poder Apud Acta de fecha 12 de marzo del año 2012, por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, según se evidencia en el folio 18 del presente expediente, en el cual el ciudadano EMILIO ROQUE HERNÁNDEZ, le confiere Poder Apud Acta a dicho abogado, en el cual le da la facultad para “convenir, desistir y transigir”. De igual forma, consta en autos que la ciudadana MARLENE CAROLINA PAZ RAMOS, que en el convenimiento presentado por las partes, se encontró asistida por la abogada NAHIR GILLY DE NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.095, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/VíctorR.
Exp. Nº 29.809.
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