JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
202º y 153º
Vista el anterior escrito de DIVORCIO, presentado por el ciudadano ANDRÉS JESÚS VEGAS DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.245, debidamente asistido por el abogado LUÍS ALFREDO TORO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.327. El Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 29.892, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1º) Que en el libelo de demanda, se ha presentado a los fines de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDRÉS JESÚS VEGAS DUARTE y CARMEN TEODORA MAGALLANES. 2º) Establece el artículo 185 del Código Civil, las siete (7) causales únicas de divorcio, que el legislador ha impuesto en la redacción de la referida normal legal, la obligación de expresar la o las causales en las cuales se fundamente la acción, por consiguiente, siendo que el escrito in comento no señala ninguna de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, es por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “(…) El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio de separación de cuerpos que no esté fundada en ninguna de las causales establecidas en el Código Civil. (…)”, (negritas y subrayado añadido por el Tribunal), aunado a ello se observa que: A) No se estableció el último domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia por el territorio de este Juzgado, tal y como lo establece el artículo 755 de la Norma Civil Adjetiva y; B) Establece el artículo 340 eiusdem los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal “deber”, cuya significación primordial implica la idea de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ibidem. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos que ha sido planteada la demanda, toda vez que el demandante no señala en qué causal se fundamenta su pretensión, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico antes mencionado. En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por contrariar las disposiciones legales expresadas en anteriormente, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Víctor.-
Exp. Nº 29.892.-
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