REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: LAURA ELENA LÓPEZ DE SALAZAR, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.013.451.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.375.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ SALAZAR, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.082.971
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 29.575
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2011, mediante demanda de Divorcio, presentada por la abogada LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.375, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA ELENA LÓPEZ DE SALAZAR, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.013.451, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ SALAZAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.082.971, fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Mediante diligencia fechada el 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIGIA LÓPEZ, consignó los recaudos fundamentales de la pretensión que nos ocupa.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011; se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m), advirtiéndoles que en el caso de no lograr la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) calendario del anterior a la misma fecha. En caso de inasistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la falta de la accionante se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe. Asimismo, se instó a la accionante a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 05 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se agregó a los autos la Comisión signada con el Nro. 11-6003, con oficio Nro. 878, de fecha 20 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumana, quedando materializada la citación del demandado en la supra citada fecha.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dejó expresamente constancia que el Segundo (2°) acto conciliatorio a que hace referencia el auto de admisión, tendría lugar el día 19 de junio de 2012, a los 11:00 a.m., en los mismos términos y condiciones señalados con anterioridad quedando así emplazadas las partes, en caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., más cinco (5) días que se le concede como termino de la distancia, los cuales correrán con prelación al termino anterior, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad ésta, en la cual la falta de comparencia de la demandante causaría la extinción del proceso y la del demandado, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Mediante acta de esta misma fecha, se declaró desierto el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, fijado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador como una sanción, como consecuencia de aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, es obligatorio la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que se traduce en la extinción del presente proceso. Razonamiento éste que constituye una cuestión de hecho no sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-
En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia la ciudadana LAURA ELENA LÓPEZ DE SALAZAR, al segundo Acto Conciliatorio que se verificó en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por la mencionada ciudadana, en contra de su cónyuge, ciudadano HENRY JOSÉ SALAZAR. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012, a los 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA
EMQ*Yamilette.
Exp. N° 29.575.-
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