JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA.
Los Teques,
202º y 153º

Conforme fuera ordenado por auto de esta misma fecha, cursante al folio veinticuatro (24) de la pieza número uno (I), se abre el presente Cuaderno De Medidas, a los fines de proveer acerca de la cautelar solicitada por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste, según su prudente arbitrio, estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ha solicitado Medida de Secuestro, y como quiera que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial Nº 385.152, de fecha 06 de mayo del año 2011, en su artículo 4 titulado “Restricción de los Desalojos y Desocupación Forzosa de Viviendas”, establece lo siguiente: “(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal). Por otra parte el mencionado decreto, a la par, estipula en su artículo 15, titulado “Garantía del Derecho a la Vivienda”, nos indica: “(…) Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución. (…)”. De igual forma, prevé en el artículo 16 titulado “Prohibición de Decretar Secuestros Cautelares”, lo siguiente: “(…) A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca (…)”. Por otra parte, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el artículo 11 titulado “Prohibición de Decretar Medidas Cautelares”, establece que: “(…) Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias (…)”. Evidenciándose así, que la tendencia de los artículos citados precedentemente, es prohibir el Secuestro sobre la base del derecho constitucional a la vivienda, el cual constituye un derecho humano, que debe prevalecer en un Estado de Democrático Social de derecho y de justicia, conforme lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que los jueces deben ser garantes de la integridad de la Constitución (Artículo 334 de la constitucional), así como también deben ajustar sus actuaciones a los principios generales del derecho, asegurando el respeto de los derechos humanos, resulta evidente que la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, es a tales luces improcedente en virtud de ser contraria a la Ley, razón por la cual, mal podría este Juzgado decretar la cautelar solicitada, no tomando en consideración las normas anteriormente señaladas, por cuanto los desalojos arbitrarios en materia de bienes inmuebles destinados a vivienda, se encuentran totalmente suspendidos, hasta tanto, primero, se sigan los procedimientos especiales establecidos. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada y, así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/VíctorR.-
Exp. N° 29.871.-