REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: CARMEN CELINA MÁRQUEZ DE LOSSADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.335.833, debidamente asistida por la abogada FRANCIS CELINA LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.347.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.909
I
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA MÁRQUEZ DE LOSSADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.335.833, debidamente asistida por la abogada FRANCIS CELINA LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.347, mediante la cual dice interponer el presente Amparo Constitucional, alegando ser la propietaria de un (1) lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Cují, dentro del Conjunto Residencial Tiuna, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Del mismo modo, refirió lo siguiente: “Desde que adquirí el terreno la Sra. madre de uno de los vecinos de nombre Unai Amenábar, a quien conocen como PIRIN, quienes colidan con mi terreno, me han imposibilitado la posesión de la cosa presionándome psicológica y verbalmente, de hecho, lo último que hizo es cerrarme el acceso totalmente hacia mi propiedad eliminando de manera arbitraria una reja de alfajor con cadena y candado que tenía el mismo, sustituyéndolo con un muro de bloques que elimina totalmente la entrada (…)”, considerando de este modo que le ha sido violentado su derecho constitucional a la propiedad y libre tránsito, contenido en los artículos 115 y 50 de la Constitución Nacional, siendo su pretensión que se ordene a la presunta agraviante, respecto de quien omite señalar los datos de identificación, demoler el muro construido que, aparentemente, obstruye el paso a la parcela que dice ser de su propiedad.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, la querellante manifiesta que una ciudadana, de la cual omite señalar los datos de identificación, aparentemente cerró el acceso hacia la parcela de su propiedad eliminando, a su decir, una reja de alfajor con cadena y candado sustituyéndolo por un muro de bloques que dice elimina totalmente la entrada, siendo así resulta necesario a criterio de esta Juzgadora entrar a analizar los requisitos de admisibilidad que se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se mencionan a continuación:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto la querellante.
En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada cuenta con una vía igualmente expedita que perfectamente podría resolver la controversia alegada en esta seda constitucional, concebida por el Legislador en la sección 1ª del Capítulo II, Título III de la Ley Civil Adjetiva.
Establecido lo anterior y como quiera que, como se dijo previamente, la accionante cuenta con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario del amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA MÁRQUEZ DE LOSSADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.335.833, debidamente asistida por la abogada FRANCIS CELINA LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.347.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. N° 29.909