REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.184.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.934.
PARTE DEMANDADA: DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.712.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 29.606

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, (identificado), asistido por el abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, (identificado), ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 11 de abril de 2011, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, mediante el cual demanda a la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, por Daños y Perjuicios, fundamentando su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.-
Previa consignación de los recaudos que fundamenta su pretensión; en fecha 27 de abril de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.712.654, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose la compulsa en fecha 09 de mayo de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha 30 de junio de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, la demandada, ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE BECERRA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.406, promovió las cuestiones previas, contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2011, mediante escrito, el abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2011, compareció la parte demandada, ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE BECERRA T., y consignó escrito de observaciones.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de marzo de 2012, compareció el abogado DANIEL López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento.
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a objeto de que manifestará lo que a bien tuviera en relación al desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, en el entendido que de al no comparecer en el lapso indicado, se le tendría por notificada de dicho requerimiento.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, la cual fue recibida por la ciudadana MARLIX SÁNCHEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.874.328.
El Tribunal para decidir observa:

-II-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento que hubiere instaurado. En el presente caso, el apoderado judicial del demandante, abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente los Daños y Perjuicios ocasionados a la parcela, según sus dichos, propiedad de su poderdante. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el apoderado actor supra citado, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada el 21 de marzo de 2012, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”-
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, cursa instrumental contentiva de Poder Especial otorgado, por el ciudadano NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, al abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, siéndole atribuida, entre otras facultades, la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora supra identificado y, consecuentemente, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,___________. 200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_____________.-

LA SECRETARIA,



EMQ/Yamilette*.-
Exp. Nro. 29.606.-