REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: LUZ EMPERATRIZ MELEAN CABADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-1.122.398.-
ABOGADO ASISTENTE: DEISY L. AGUIRRE de SAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Expediente Nro. 29.899
-I-
Mediante solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2012, ante el Sistema de Distribución de Causas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la ciudadana LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, solicitó la Inserción de su partida de Nacimiento, alegando: “Que el día 28 de Mayo del año 1935, a las cuatro y treinta (4:30) de la tarde tubo (sic) lugar mi nacimiento en el lugar denominado el Pueblo de Guanarito, en Guanarito, Municipio Guanarito, estado (sic) Portuguesa, siendo mis padres los ciudadanos GERARDO MELEAN y MARíA ROSA CABADA de MELEAN, (…), pero por omisión involuntaria el acta de mi nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en el Registro Civil, (…”). Por las razones antes expuestas, tramita el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento; de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura a la solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2012, así como los recaudos consignados, en especial las Constancias de Certificación de Inexistencia de Partidas de Nacimiento de la ciudadana LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, expedidas por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y del Registro Principal del Estado Portuguesa-Guanare, resulta necesario citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Bajo tal premisa y siendo que el Legislador prevé en los artículo 501 del Código Civil, y 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. El artículo 769, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Este Tribunal, infiere que la competencia para conocer de las demandas sobre rectificación de Partidas, así como las relativas al estado y capacidad de las personas corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde deba hacerse el examen de los libros. En tal virtud, este Tribunal debe concluir que el competente para conocer de la presente demanda de Inserción de Partida de Nacimiento debe ser un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde debió asentarse la partida de nacimiento, pues de prosperar la demanda, es allí donde debe extenderse o insertarse la partida, y así se establece. Por cuanto la solicitante manifestó que nació en el Pueblo de Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, este Juzgado, declina la competencia por razón del Territorio, en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, antes identificada, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,____________.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EMQ/yamilette*.
Expt. Nº 29.899