REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3424-11

PARTE ACTORA: ciudadano PEÑALOZA MONTOYA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.326.810

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2.004, bajo el número 54, tomo 387-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: Abogados SIN SUN LEÓN RAMIREZ, JUDITH MILLAN DE LEÓN, ARDELLA MIRELLA MORALES MENDES, NANCY MARTINEZ PALACIOS Y EMMA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.285, 18.286, 18.754, 20.076 y 22.740 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes doce (12) de junio de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3424-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano PEÑALOZA MONTOYA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.326.810, en contra de la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano PEÑALOZA MONTOYA JUAN CARLOS, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638. Igualmente se hizo presente la abogada NAMCY COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el número 06, tomo 161 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual fue presentado en copia simple, en consecuencia se ordena agregar a los autos la copia simple consignada. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y las conversaciones sostenidas en dicho acto, se verificó que el salario alegado en el escrito libelar no fue el devengado efectivamente durante toda la relación de trabajo que unió al demandante y la empresa demandada, la cual dio origen al presente reclamo dada su terminación, sino un salario inferior, por tanto se recalcularon los conceptos demandados y una vez verificado que existen diferencias adeudadas a favor del demandante, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos demandados, sin embargo manifiesta que no adeuda los montos arrojados por dichos conceptos, por tanto, producto del recalculo realizado, cancelara al demandante la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera el día viernes veintidós (22) junio de 2012, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su representante judicial aceptó a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que por esto conceptos tiene con la parte demandante y asi se dejo señalado por las partes. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la parte demandante con la responsable de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos el pago pactado en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los doce (12) días del junio de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



LA PARTE ACCIONANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.424-11