REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3574-12.
PARTE ACTORA: MACHADO HILDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.413.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LISANDRO ALVARADO S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.044.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles 13 de junio de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3574-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana MACHADO HILDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.413.025, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LISANDRO ALVARADO S.R.L. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la parte actora ciudadana MACHADO HILDA JOSEFINA, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, igualmente se hizo presente la abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.044, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LISANDRO ALVARADO S.R.L.
PRIMERO: La demandante acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.506,70), no es lo correcto por cuanto la parte demandante reconoce haber recibido en el mes de diciembre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 950), por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2010. Ahora bien, no le corresponde en derecho a la parte actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por cuanto al estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral no inicio el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que en derecho le corresponde la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.728).
SEGUNDO: La parte demandante ofrece en cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.728), el día Viernes 15/06/2012, por ante la secretaria de este Tribunal.
TERCERO: La parte reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el convenimiento celebrado entre la trabajadora ciudadana HILDA JOSEFINA MACHADO, y la Abogada YARELLI MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LISANDRO ALVARADO S.R.L; lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en tal sentido el convenimiento celebrado entre ambas partes es total y plenamente válido con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento, asimismo se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas los cuales fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. MERCEDESJOSE PEREZ LANZA LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA MACHADO PARTE ACTORA
ABG. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. YARELLI MENDOZA DE CADENAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
YPV/MPL/Dr.
Exp. 3574-12.
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