REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 2535-10
PARTE DEMANDANTE: DEYSI MARGARITA CRESPO RIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-10.533.103.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA GALLARDO CONTRERAS, Inpreabogado No 129.382.-
PARTE DEMANDADA: COROMOTO VILLARREAL DE MESA, venezolana, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.533.103 y FRUCTUOSO JOSE MESA, cubano, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, titular del Pasaporte No 3009717340.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, inpreabogado Nº 70.727.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Cursa al folio (01) de fecha 22 de julio de 2010, auto mediante el cual, se abre el presente cuaderno a los fines de proveer la tacha incidental propuesta por la demandada DEYSI MARGARITA CRESPO RIVAS, contra el documento fundamental de la demanda, inscrito ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No 2008-685, con el No 236.13.10.1.345, del Libro de folio real, de fecha 10 de noviembre de 2008.-
Cursa a los folios (2 y 3) de fecha 13 de julio de 2101, escrito de formalización de tacha propuesta por la parte demandada.-
Cursa al folio (4)de fecha 13 de julio de 2010, diligencia de la parte demandada, informando que en fecha 06 de julio de 2010, consigno el documento de cancelación de la deuda, que cursa a los folios 29 al 31, del cuaderno principal.-
Cursa a los folios del (05 al 07) de fecha 21 de julio de 2010, diligencia del apoderado de la parte actora, consignando escrito de contestación a la formalización a la tacha, insistiendo en hacer valer su documento.-
Cursa a los folios (08 y 09) de fecha 23 de julio de 2010, escrito consignado por la parte demandada, alegando que el apoderado actor consigno su escrito de contestación a la formalización de la tacha en forma extemporánea y solicitando se practique experticia grafo técnica sobre el documento tachado.-
Cursa al folio (10) diligencia de la parte actora adhiriéndose a la prueba solicitada por la demandada.-
Cursa al folio (11) auto del Tribunal ordenando practicar inspección judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, e igualmente ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de que practique la prueba grafo técnica y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico.-
Cursa al folio (13) diligencia del apoderado actora solicitando se fije la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, la cual se fijó y se practicó en fecha 08 de noviembre de 2010, lo cual consta a los folios del 23 al 25.-
ALEGATOS DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA:
Alega que fue sorprendida con la demanda de ejecución de hipoteca, pues en ningún momento fue pactada una venta a crédito y mucho menos firmo documento alguno habida cuenta que la venta fue pactada de contado, tal como se expresa en el documento de compra venta consignada. Que igualmente se evidencia en la certificación registral que la rubrica que aparece con el nombre de Deisy Margarita Crespo Rivas no se corresponde con su firma, la cual puede compararse con la que aparece en su cedula.- Igualmente alega que las firmas que aparecen en la segunda pagina del documento de hipoteca no se corresponden con las certificadas por la oficina registral, es decir que hay disparidad en las firmas. Que por cuanto la firma del otorgante fue falsificada procede a tachar el documento de constitución de hipoteca. Que igualmente el documento de la supuesta hipoteca incurre doblemente en los supuestos contemplados ordinales 2 y3 del artículo 1381 del Código Civil, pues en ningún momento firmo el tantas veces mencionado documento de constitución de hipoteca como tampoco es la firma de quien suscribe.-
ALEGATOS DE LA CONTESTACION A LA FORMALIZACION:
Insiste en hacer valer el instrumento tachado de falsedad por la parte demandada Deisy M. Crespo, el cual se refiere al documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el No 2008.685, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 263.13.10.1.345, correspondiente al libro del folio real del año 2008, de fecha 10-11-2008, donde consta que la ciudadana Deysi Margarita Crespo Rivas, suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con sus representados, ciudadanos Coromoto Villarreal de Mesa y Fructuoso José Mesa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No 340 y la casa sobre ella construida con sus respectivas bienhechurías, situado en el Parcelamiento Urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicado en Cua jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de 240,00 M2. y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela No 339; SUR: Con la parcela No 341: ESTE: Con la calle No 1; y OESTE: Con zona verde. por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 184.878,87) sin intereses y se comprometió a cancelarlos en setenta y cuatro (74) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00) con excepción de la ultima que seria de Dos Mil Trescientos Setenta y Ocho Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.378,87).-
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este procedimiento, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material previstas en el artículo. 1.380 del Código Civil, como de derecho procesal artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la parte demandada formaliza la tacha propuesta fundamentándola en el artículos 1380, ordinal 2º del Código Civil, esto es la falsificación de la firma de la otorgante, e igualmente solicita la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada, debido a que se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicara la experticia, no obteniendo respuesta.-
La parte demandada en la tacha, promovió la prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dejando constancia de que en el libro del folio real año 2009, desde el No 2009-301 hasta 350 Principal, año 2009, dejando constancia existe un documento en el cual se realiza una venta entre la entidad bancaria Banesco y la ciudadana Deysi Crespo, donde se evidencia la firma de la mencionada ciudadana así como la del Registrador. Igualmente que existe un documento de constitución de hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, a favor de la ciudadana Coromoto Villarreal de Mesa, constatando la firma de la ciudadana Deysi Crespo al igual que sus huellas, la firma de los testigos. Esta Sentenciadora aprecia esta prueba y le otorga valor a los fines de evidenciar que la firma de la ciudadana Deysi Crespo, es igual en todos los documentos así como en la fotocopia de la cedula de identidad, cursante a los autos.- Y ASI SE DECLARA.-
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil..-
Sobre la base de las consideraciones expuestas y en virtud que la parte demandada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, escogió la tacha de instrumento público, como medio para anular la eficacia del documento fundamental de la demanda que cursa a los folios del 12 al 15, ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente y por cuanto Sin embargo la tachante durante el proceso no aporto elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo que nuestro proceso esta regido por el principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido por diferentes autores, entre los cuales encontramos al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que señala: “…la relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas, que consiste en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables….”
En este mismo orden de ideas el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, acota: “…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando o aparezcan probados tales hechos…”
Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita aunado a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; se puede concluir que la tachante no demostró las afirmaciones alegadas en el escrito de tacha de falsedad, por lo que se concluye que no aporto a los autos prueba que conlleva a este Tribunal a concluir la falsedad del documento contentivo de la hipoteca consignado en el cuaderno principal, por lo que esta Juzgadora al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la actora y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; razón por la cual quien aquí decide considera que la presente tacha de falsedad no debe prosperar en derecho, en consecuencia, el documento objeto de la tacha tiene todo su valor probatorio que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se decide.-
DIPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la ciudadana DEYSI MARGARITA CRESPO RIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-10.533.103, contra el documento fundamental del procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por los ciudadanos COROMOTO VILLARREAL DE MESA, venezolana, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.533.103 y FRUCTUOSO JOSE MESA, cubano, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, titular del Pasaporte No 3009717340.-
SEGUNDO: Se Declara que el documento contentivo de la hipoteca, objeto de la tacha tiene todo su valor probatorio que le asigna el Código Civil a los documentos públicos.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Ocho(08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012), Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/yv
Exp2535-10.-
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