JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (01) de junio de dos mil doce (2012).-
202° y 153°
Por cuanto en fecha 26 de marzo de 2012, la Dra. Zulay Bravo Durán, en su carácter de Jueza Provisoria de éste Despacho, tomó posesión formal del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se verifica que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LOS SALIAS, que por TRANSITO (APELACION), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que, en fecha 28 de enero de 2002, la parte demandada apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2002, en la cual se declara con lugar la demanda, vista la apelación interpuesta, el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2002, la oye en ambos efectos, por lo que ordena la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 07 de marzo de 2002, se recibido el expediente procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, dándosele entrada en el libro de causas.

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, apela en fecha 31 de enero de 2002, la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en la cual con lugar la demanda. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo que le correspondió a éste Tribunal como Alzada y por el sistema de distribución de causas, su conocimiento; ahora bien, es sabido que el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 10 de abril de 2008, oportunidad en la cual el apelante solicitó sentencia, hasta la presente decisión, han transcurrido cuatro (4) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna otra actuación procesal de la apelante como impulso del juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, se hace imprescindible requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En virtud de todo lo antes expuesto, y siguiendo los lineamientos planteados en la decisión dictada por la Sala Constitucional supra transcrita, siendo que la perención de la instancia resulta improcedente en las causas en estado de sentencia –como lo es la presente-, aun así, se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, por lo que consecuentemente, este Tribunal ordena la notificación de la parte apelante, bien en su sede procesal o a través de la cartelera del tribunal, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva el interés para que se dicte sentencia en la presente causa. Si no hay respuesta de la parte notificada dentro del plazo que ha sido fijado, éste Tribunal declarará el decaimiento del recurso.
Por las razones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se ORDENA NOTIFICAR a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIAMAR, en la persona de su apoderado judicial, para que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva el interés para que se dicte sentencia en el proceso que se sustancia en el expediente signado con el No. 12364 de la nomenclatura interna de este Tribunal; en caso de que no haya respuesta de la parte notificada dentro del plazo fijado, éste Tribunal declarará el decaimiento del recurso. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Exp. No. 12364