REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: EUSTACIO ZAPARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-73.892.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA y JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.747 y 93.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOG 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 513-A Sgdo, INVERSIONES LOG 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 513-A Sgdo, en las personas de sus Administradores OMAR ESTACIO y LEONOR OCHOA GARCÌA DE GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos V-3.415.314 y V-928.924 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nro. 13147

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a su citación, más un (1) día como término de la distancia, a los fines de dar contestación de la demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de enero de 2003, la parte demandada, se dio por citado y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada, la cual se acordó por auto de fecha 28 de mayo de 2003.
En fecha 09 de marzo de 2005, la Jueza Temporal Dra. MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN, Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa

CAPITULO
II
MOTIVA

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que en fecha 03 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de citar a la parte demandada, permaneciendo la causa paralizada por mas de nueve (9) años, sin realizar a partir de esa fecha ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de nueve (9) años, en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, Al Primer (1) día del mes junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA

Exp.Nº 13147