REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: PROMOTORA ARAGUITA C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1980, bajo el N° 67, Tomo 230-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RUBEN LOPEZ VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7842.
PARTE DEMANDADA: SIOLAYDE JOSEFINA PADILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.869
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: SONIA LILIANA RUIZ, LINO HERRERA, GALY KARINA TORO, PALMIRA MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.354, 89.596, 97.680, 73.117 respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE Nro. 13456
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de abril de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a su citación, más un (1) día como término de la distancia, a los fines de dar contestación de la demandada.
En fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación y comisión al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de febrero de 2005, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó.
En fecha 01 de junio de 2012, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa
CAPITULO
II
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que en fecha 03 de febrero de 2005, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, permaneciendo la causa paralizada por mas de siete (7) años, sin realizar a partir de esa fecha ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de siete (7) años, en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .En Los Teques, al primer (01) día del mes junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp.Nº13456
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