REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 1° de junio de 2012.
202° y 153°
PARTE QUERELLANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.047.
Abogada en ejercicio OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.333.
Ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.673.
Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.929.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
Texto Integro del Fallo.
20.003.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, debidamente asistida por la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, presenta para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSE; en fecha 09 de mayo de los corrientes, luego de que este Tribunal le diera entrada al presente expediente, por cuanto le correspondió conocerlo por el sistema de distribución de causas, se admite la querella y se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
Consignados los fotostatos requeridos para librar las correspondientes boletas de notificación, en fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Despacho deja expresa constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la parte querellada debidamente asistida de abogado, y solicita se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que remitiera copias certificadas del expediente signado con el No. 15F3-0070-2012; vista la diligencia, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 25 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1° de febrero del 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la Sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la parte querellante manifestó entre otras cosas, lo que a continuación se expone:
Que, desde el mes de noviembre de 2011 aproximadamente, viene ocupando un inmueble constituido por un anexo que está ubicado en la Calle Principal del sector Buenos Aires, Quinta Perpetuo, entre Panamericana y Macarena Sur, Piso 1, Apartamento 1-A, al frente del Basurero de la Redoma del Sector Buenos Aires, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; es el caso que, dicha vivienda estaba en obra limpia, sin ventanas y con filtraciones, y siendo que estuvo desocupada por muchos años, ante su necesidad de vivienda y de su familia, ocupó el inmueble. Que, conforme a los artículos 3,7,26,27, 47, numerales 1 y 3 del artículo 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone solicitud de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales provenientes del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, por cuanto en fecha 13 de abril de 2012, las amenazas del prenombrado por desalojarla se materializaron, aprovechando que era viernes en la tarde y que ningún ente estaba trabajando, se presentó en su hogar con dos (02) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valiéndose de que solo se encontraba en el inmueble su sobrino LUIS FERNANDO ALTUVE MORALES, menor de edad, los funcionarios con arma de fuego en mano ordenaron abrir la puerta, y de esta manera procedieron a DESALOJARLA ARBITRARIA E ILEGALMENTE, puesto que obraron sin que hubiese una orden judicial emitida por algún Órgano de Justicia, irrespetando el debido proceso judicial, no habiendo en consecuencia sentencia alguna que ordenara tal desalojo, sólo la violencia, amenazas y amedrentamiento por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, quien con el apoyo de los prenombrados funcionarios amenazaron con llevarla presa y procedieron a sacar todos sus muebles y pertenencias a la calle. Que, no le queda otra vía procesal para hacer valer sus derechos que la presente Acción de Amparo; por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le permita el acceso de su hogar domestico, para que pueda continuar habitando el inmueble del cual fue DESALOJADA ARBITRARIAMENTE.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 25 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, en contra del presunto agraviante, ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada ANA GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Accidental, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogado, siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, de esta manera la parte presuntamente agraviada mediante su abogada asistente manifestó, entre otras cosas, que: Se interpuso la acción de Amparo Constitucional a razón del desalojo arbitrario cometido por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, en fecha 13 de abril de 2012, siendo que el mismo se presentó en el hogar de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, con dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes procedieron a desalojarla sacando todos sus objetos personales a la calle sin que mediara una orden judicial de desalojo. Seguidamente se concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Que en términos generales niegan los hechos que se imputan, dejando constancia de que la acción es inadmisible, ya que la quejosa desde el año 2001 es arrendataria del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, por cuanto ha habitado el apartamento A3, que queda justo al lado del apartamento A1 cuya posesión reclama la actora; que, nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos para garantizar la posesión, referidos en el artículo 771 y siguientes del Código Civil, así mismo, existe una vía penal ordinaria, por lo que insta al Fiscal del Ministerio Público que se inicien las averiguaciones pertinentes, finalmente, siendo que la quejosa alega que el apartamento A1 era su domicilio, la misma no consignó prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho. Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada a fin de que expusiera sus consideraciones con respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionada, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Que, no es el inmueble A1 el domicilio de la querellante, es decir, sobre el inmueble en el cual se efectuó el desalojo arbitrario, además que, la relación arrendaticia referida por el abogado del agraviante terminó; con respecto a que existen medio idóneos para intentar la pretensión es de hacer mención que la solicitante no cumple con el año exigido para el ejercicio de una acción posesoria, en relación a la vía penal, es sabido que es un proceso largo y la solicitante al encontrarse en la calle no tiene más opción que acudir al Amparo Constitucional. Que, los dos testigos miembros del Consejo Comunal darán fe de que la querellante ocupaba el inmueble A1. Seguidamente se concedió al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, manifestando entre otras cosas, que: No se demuestra que la relación arrendaticia haya terminado, así mismo, la querellante no demostró que las vías ordinarias no fueran idóneas. Que, la cualidad de los testigos no fue señalado en el escrito de Amparo, por lo que no podrán ser tomados en cuenta por el Tribunal. Posterior a la evacuación de los testigos promovidos por las partes, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, que: En cuanto a los hechos penales solicitados por el abogado asistente del presunto agraviante, considera que si efectivamente se cometió un hecho punible por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), debió denunciarse en su oportunidad. Que, conforme al fallo dictado el 07 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare inadmisible la acción de Amparo interpuesta, ya que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero del 2000, se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, y se fijó un lapso de cinco (05) días siguientes para dictar el texto integro de la Sentencia.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.
Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Vista la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de Amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, por la presunta violación del derecho constitucional, específicamente a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, de esta misma manera, se observa que la acción va dirigida contra un particular, el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, con ocasión a un supuesto desalojo arbitrario de la accionante de un inmueble constituido por un apartamento que según su decir ocupaba, ubicado en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Buenos Aires, Quinta Perpetuo, entre Panamericana y Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro; al respecto, advierte este Tribunal que vistas las circunstancias propias de la presente controversia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma, y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, este Tribunal concluye que la presente acción de Amparo Constitucional es susceptible de ser examinada por este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional por no haberse agotado la vía ordinaria, invocado por la parte querellada, al respecto se observa lo siguiente:
Establece textualmente el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, así la Doctrina patria, ha considerado que: “(...) la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional (...)”.
De esta misma manera, se ha interpretado debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, consecuentemente, la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional.
Así, ante el carácter especial y residual de la acción de Amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el Amparo mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de Amparo, en efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Revisadas las actas que conforma el presente expediente y examinados los dichos de las partes en el decurso de la audiencia constitucional, se advierte que, la causa que da origen al presente procedimiento es el presunto desalojo arbitrario de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO de un inmueble constituido por un apartamento que según su decir venía ocupando desde el mes de noviembre de 2011 aproximadamente, por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, quien es propietario del mismo. Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante manifestó que la quejosa desde el año 2001 era arrendataria del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, contrariando tal alegato, la querellante manifestó que la relación arrendaticia referida ya había terminado; visto lo anterior, considera quien aquí decide que el origen de la presente acción deviene de un problema contractual, el cual perfectamente puede ser resuelto a través de la vía ordinaria por cumplimiento de contrato, procedimiento que sería idóneo para dilucidar tal pretensión, no así mediante la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni trata de sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. De manera que, existiendo un procedimiento capaz de satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato, se verifica que la misma tenía a su disposición una vía suficientemente idónea, que obvió deliberadamente. Así se establece.
En cuanto al supuesto de que la parte presuntamente agraviante haya procedido a desalojar arbitraria e ilegalmente a la accionante del apartamento antes referido, con el apoyo de dos funcionarios armados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien según su decir, actuaron sin orden judicial alguna y procedieron a sacar todos sus muebles y pertenencias a la calle, siendo que estos hechos denotan la presunta ocurrencia de hechos punibles enjuiciables, derivados de la conducta realizada presuntamente por el agraviante y dichos funcionarios, los mismos debieron ser investigados por las instituciones que garantizan la eficiencia en la investigación del delito, o bien por el Ministerio Público, por cuanto no resulta en ningún caso procedente que se pretenda tutelar tales situaciones mediante el ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y en vista que ante la interposición de una pretensión de Amparo, los Jueces deben verificar si fue agotada o no la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia sería la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios fueran insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de esta manera, a fin de garantizar el sano funcionamiento de la administración de la justicia, manteniendo el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, evidenciándose que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las situaciones que la querellante intentó proteger por la vía de Amparo cuando lo correcto era acudir a la vía ordinaria, esta Sentenciadora debe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES; por cuanto la presente acción fue declarada inadmisible, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por las partes. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GALLARDO, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DUFREUSES, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional teniendo abierta la posibilidad de resolver el conflicto a través de la vía ordinaria.
Dada la naturaleza de la presente acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, 1° de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. HENRY H. FIGUEROA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. HENRY H. FIGUEROA.
Exp. N° 20.003
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