REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º

PARTE ACCIONANTE: JOHANA STEFANIE RUIZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.710.421.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÌA EUGENIA ABREU y ROBERTO ENRIQUE DYER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.251 y 39.700, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LUIS YOVANY MARTÌNEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.764.504.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO LUÌS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARELLA y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.559, 76.865 y 92.718, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP Nro. 19.681
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en virtud de la declinatoria de la competencia propuesta por el Juzgado de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana JOHANA STEFANIE RUIZ PÈREZ contra el ciudadano LUIS YOVANY MARTÌNEZ AVARIANO.
En fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación y comisión en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 05 de marzo de 2012, el abogado JOSE MAITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación; escrito que fue declarado sin valor alguno por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado PEDRO LUÌS PIÑATEL MILLAN, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada abogado PEDRO LUÌS PIÑATEL MILLAN, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 07 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY DEL VALLE BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, quien aquí suscribe pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la propone en los siguientes términos:

 “...En nombre de mi representado opongo a la parte actora ciudadana Johana Stefanie Ruiz Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.710.421, la
INADMISIBILIDAD DE ACCION PROPUESTA POR APLICACIÒN DE LOS ARTICULOS 1.167 DEL CÒDIGO CIVIL Y 531 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Constituye, de conformidad con la doctrina procesal mas (sic) reconocida, requisito de admisibilidad de la acción el supuesto de hecho previsto en la Ley, el cual debe (Sic) la Ley debe existir una relación de identidad o equivalencia, caso contrario, la sentencia de mérito debe ser adversa al demandante. Por otra parte, la validez de la sentencia está supeditada a la existencia de circunstancias o hechos preexistente a la interposición de la demanda. En el presente, la demandante ciudadana JOHANA STEFANIE RUIZ PERZ (Sic) ya antes identificada, desconociendo el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio (Sic) en ambos caso (sic) se hubiere lugar (Sic). La demandante solicita el cumplimiento de CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA y que le haga la tradición de la cosa, presuntamente, vendida y cuya obligación imputa a nuestra (Sic) representado (Sic) no haber cumplido; no obstante, cabe señalar, que quien no ha cumplido su obligación mal puede pretender el cumplimiento de una obligación sin haber cumplido la suya; admitir la posibilidad de la ejecución de una obligación contractual a favor de quien no ha cumplido la suya; constituye una interpretación que conduce al absurdo, por separarse del principio de justicia y equidad que sustenta el equilibrio natural de las prestaciones de las partes en los contratos sinalagmáticos prefectos y de realización instantánea, dado el carácter consensual de los contratos traslativos de propiedad. En el presente caso, nuestro representado LUIS YOVANY MARTINEZ AVARIANO, no ha recibido el precio de la venta y presuntamente realizada con la demandante, por cuanto, no se había cumplido cabalmente; tal hecho impide de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del fallo, por cuanto, para que se repute culpable de incumplimiento de la obligación presuntamente asumida por mi representado, por efecto de la celebración de la opción de compra contenida en el contrato celebrado, en fecha dieciocho 18 de Noviembre de Dos Mil Nueve, debería constar, de manera autentica, el cumplimiento del pago total del precio a la demandada, no a ninguna otra persona. El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tiene como principio finalista, evitar, que quien no ha cumplido su obligación puede ser favorecido con una condena en perjuicio de (Sic) del Código Civil, así: no existiendo la prueba auténtica del pago del precio por parte de la presunta compradora, mal puede pretender de la contraprestación equivalente a lo pagado y, así se alega para que sea decidido Solicitó la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda el cumplimiento por parte de nuestra representada de una presunta obligación de dar en venta un inmueble constituido por un apartamento propiedad de nuestro representado distinguido (...). Solicitamos se declare inadmisible la presente demanda por cuanto la actora no ha cumplido con los presupuestos del Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la parte infine....En consecuencia, conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora ha debido consignar en forma auténtica el pago total del precio, del inmueble, vale decir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares, Bs. 255.000,oo que es el resto del monto establecido en la cláusula Tercera del mencionado contrato de Opción de Compraventa.”



Al respecto, el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad procesal para oponer defensa en contra de la cuestión previa o reformar en nombre de mi representada, me opongo a la cuestión previa incoada por la parte demandada y lo hago en los siguientes términos: Invoca, a manera de confundir a este Juzgado, como supuesto basamento de la cuestión previa invocada, que no puede esta representación, de la parte actora, solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra y venta, cuando la optante “No había cancelado el precio acordado. Cancelación que no tenía que efectuar, sino hasta “La protocolización del documento definitivo de venta tal y como lo reza y “obliga a ambas partes”. La cláusula tercera de dicho instrumento. ....Se vera en el escrito libelar la negativa de vender el inmueble por la parte demandada, es por la consecuencia inmediata, surgida al manifestársele a mi representada...En la presente acción lo único cierto es que la parte demandada dentro del plazo de urgencia de la opción de compra y venta pretendió y pretende resolver esta si n justa causa, violando dicho instrumento y el derecho a mi representada de obtener su vivienda. Es obvio, que no podría haber traslación ya que no se exige, el cumplimiento del contrato definitivo de venta. En el propio contrato de opción se dejó claro para ambas partes que mi representada estaba autorizada a ocupar el bien inmueble, situación que no realizó, ya que la parte demandada le prohibió ocuparlo...como hubiera podido mi representada cancelar precio alguno a la parte demandada, si primero, el demandado se negó a continuar con la negociación y segundo, obstaculizó que mi representada llevara a feliz termino el cumplimiento cabal del contrato, por lo que, no existe aclaratoria del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil vigente, por todas las razones antes expuestas, solicito declare 2La Inadmisibilidad” de la cuestión previa opuesta y la continuación de la causa”.
Así pues, quien aquí suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento sobre tal incidencia observa:
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece.
En este sentido, considera quien aquí suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuestas, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demandada opone dicha cuestión previa de la siguiente manera: INADMISIBILIDAD DE ACCION PROPUESTA POR APLICACIÒN DE LOS ARTÌCULOS 1.167 DEL CÒDIGO CIVIL Y 531 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto en su decir la parte accionante, ciudadana, JOHANA STEFANIE RUIZ PEREZ, solicita el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y que se le haga la tradición de la cosa presuntamente vendida; sin haber cumplido con su obligación ya que su representado ciudadano LUIS YOVANY MARTINEZ AVARIANO, no ha recibido el precio de la venta y presuntamente realizada con la demandante, acotando que no se ha cumplido cabalmente; lo que impide de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del fallo, alegando asimismo que para que se repute culpable de incumplimiento de la obligación presuntamente asumida debería constar de manera auténtica el cumplimiento del pago total del precio a la demandada; esgrimiendo asimismo que no existe prueba auténtica del pago por parte de la compradora.
Con vista a lo antes expuesto, se evidencia que se encuentra determinada para la parte demandada cuales son las pretensiones de la parte actora, contenidas en su texto libelar, lo que hace evidente que se trata de una acción viable para ejercer el reconocimiento de las mismas; de manera pues, que la presente demanda no se encuentra prohibida por la ley en forma expresa, puesto que la misma se encuentra determinada en el artículo 1.167 del Código Civil que establece claramente “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por su parte es necesario indicar que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil corresponde únicamente a la ejecución del fallo; razón por la cual para quien aquí suscribe la presente cuestión previa deberá ser declara sin lugar en virtud de que la causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 ut supra indicado. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no fuere interpuesto el recurso, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem, si fuere interpuesto. TERCERO: Se condena en costa a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO TEMPORAL.
EXP Nº 19.681