REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 13 de junio de 2012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.865.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA FELIZ ANTONIO ALAYON MUJICA y FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.847 y 63.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BREDDY BARALT CANINO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.587.454.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICION CONCUBINARIA

SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

EXPEDIENTE N° 97-6718

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpusiera el ciudadano OSWALDO SEMECO HERNANDEZ contra la ciudadana BREDDY BARALT CANINO.
En fecha 05 de noviembre de 1997, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, màs un (1) dìa como término de la distancia y diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 1998, la parte demandada ciudadana BREDDY BARALT CANINO mediante diligencia se dio por citada y solicitó la perención de la instancia.
En fecha 05 de noviembre de 1998, el apoderado actor consignò resultas de la comisiòn, mediante la cual practicaron la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, rechazò la solicitud de decreto de perenciòn breve de la instancia interpuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 1998, la parte demandada insistió en el pedimento formulado de la perenciòn de la instancia.
En fecha 08 de diciembre de 1998, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 17 de octubre de 2003, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez de este Tribunal se aboco a la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO, Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado en ejercicio FÈLIX ALBERTO ALAYÒN SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO SEMECO HERNANDEZ, por una parte y por la otra la ciudadana BREDDY BARALT CANINO, asistido de abogado, mediante diligencia desistieron de la acciòn y del procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora FELIX ALBERTO ALAYÒN SERRANO y la parte demandada ciudadana BREDDY BARALT CANINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO ALAYÒN SERRANO, mediante diligencia expusieron lo siguiente:

(…) “Por cuanto todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarle a mi mandante un litigio aún màs largo e incierto sobre sus consecuencias, en este mismo acto procedo a DESISTIR de la acciòn incoada y del procedimiento intentado de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en contra de la ciudadana BREDDY BARALT CANINO, identificada en autos, en consecuencia queda sin ningún valor jurìdico todo lo actuado por mi mandante en el presente procedimiento judicial, dicho desistimiento de la acciòn y del procedimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los Artìculos 263 y 265 del Còdigo de Procedimiento Civil vigente. En este mismo acto, la ciudadana BREDDY BARALT CANINO, parte demandada, expone: “Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento de la acciòn y del procedimiento que hace mi contraparte en este acto”. Igualmente ambas partes, manifiestan: “Visto el desistimiento de la acciòn y del procedimiento por parte del demandante y visto el consentimiento manifestado por la parte demandada, en tal sentido, solicitamos de este Honorable Tribunal, se proceda a decretar el Levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Despacho y se proceda a participarle mediante Oficio al ciudadano Registrador Pùblico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cùa, sobre la decisión de este Juzgado de dejar sin efecto la mencionada Medida Preventiva”. Por último, ambas partes declaran: Que se dé por terminado el proceso y de conformidad con el Artìculo 256 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva impartir la correspondiente Homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente” (…)”
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado FÈLIX ALBERTO ALAYÒN SERRANO, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual debe precisar este Tribunal si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano OSWALDO SEMECO HERNANDEZ, parte actora en este juicio, mediante poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nº 2, folios 4 al 5, Tomo 34 que cursa a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...Yo, OSWALDO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.817.865, por medio del presente documento, declaro: Que confiero Poder Judicial pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los Doctores FÈLIX ANTONIO ALAYON MUJICA y FÈLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, abogados en ejercicio, domiciliados en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.847 y 63.656 respectivamente. En virtud del presente poder quedan facultados mis prenombrados apoderados para que en mi nombre y representación, conjunta o separadamente defiendan mis derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales o no de la Repùblica de Venezuela, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, policiales que puedan presentárseme. En consecuencia, quedan facultados mis referidos apoderados para desamar, oponer y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, darse por citados o notificados en mi nombre; promover y evacuar todo tipo de pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitros arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten tachar testigos, recibir cantidades de dinero que se me adeudan por cualquier concepto, otorgando el respectivo finiquito; desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones...”. (Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado FÈLIZ ALBERTO ALAYÒN SERRANO le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por el representante judicial de la accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente y TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.-
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA



Exp Nº 97-6718