REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.851.654.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.118.054.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL y LUIS ANTONIO OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.994 y 156.705, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro.: 19.743.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ contra la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011).
Cumplidas todas las diligencias tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2012 compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó documentos.
En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la prueba presentada por la parte demandada, relativa al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna.
En fecha 18 de abril de 2012, la doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Expone la apoderada judicial de la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio de 2003 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que durante la vigencia de la comunidad conyugal fueron adquiridos bienes, y al quedar firme la sentencia de divorcio su representado agotó vías extrajudiciales con el fin de lograr la partición amigable de los mismos, por lo que siendo infructuosas esas gestiones acude a este Tribunal a los fines de que su ex cónyuge convenga en la partición de los bienes de la comunidad conyugal y le sea entregado a su representado el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por derecho y, en caso contrario, sea condenada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley. Asimismo solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la designación del correspondiente partidor, dándose curso al procedimiento de acuerdo a la normativa legal.
Señaló que durante la vigencia de la comunidad conyugal, obtuvieron los siguientes bienes:
“(…) PRIMERO: Una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el No. 16 de la manzana 5 (M5) del Parcelamiento Colinas de Betania, ubicado en la Urbanización Vista Real, Fundo La Peña, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts.2) (…) el cual fue adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. ocho (8), folio sesenta y seis (66) al folio setenta y nueve (79), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, de fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003), el cual anexo en copia certificada a la presente. Con un valor actual aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). (…) SEGUNDO: Un vehículo placas BBP82S, Serial de Carrocería 8ZITD51627V315063, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Azul, Serial Motor 27V315063, y fue adquirido según se evidencia de certificado de registro de propiedad No. 24703380, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 09 de Enero de 2007, emitido a nombre de Gustavo Gómez (…) Con un valor de adquisición de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍARES (Bs. 35.000,00), con un valor actual DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). TERCERO: Un vehículo Placas AB223HG, Serial de Carrocería 8Z1TJ29828V335885, Marca Chevrolet, Modelo Aveo 3ptas., Año 2008, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Categoría Particular, Color Gris Coumberland, Serial Motor 28V335865, según se evidencia de factura No. 20556529, de fecha 28 de Marzo de 2008, serial A, número de control 045156, emitida por Autocentro MDS C.A., y del Certificado de Origen No. AZ-08789, de fecha 28 de Marzo de 2008. Emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de Dilia Coromoto Pérez (…) Con un valor de adquisición de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con un valor actual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)- CUATRO: Los muebles y enseres del hogar, con un valor aproximado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (…)”
Que por todos los razonamientos expuestos es que procede a demandar a la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, por partición de bienes de la comunidad conyugal a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la veracidad de los hechos narrados anteriormente, en cumplir las obligaciones de partir los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y en cancelar las costas y honorarios profesionales de abogados que se generen en el presente juicio.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio de 2003 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 21 de diciembre del año 2010, mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la vigencia de la comunidad conyugal fueron adquiridos bienes, que la parte actora no declara como debe ser, por lo que acude a este Tribunal a los fines de que el ex cónyuge de su representada convenga en la partición de los referidos bienes de la comunidad conyugal, sea determinado el valor de los mismos al precio actual del mercado y le sea entregado el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por derecho de los bienes adquiridos, en caso contrario, solicita sea condenado por este Tribunal. Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil se proceda a designar el correspondiente partidor, dándosele curso al procedimiento de acuerdo a la normativa legal.
Que durante la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes:
“(…) PRIMERO: Un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts2) (…) y de manera irresponsable el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ ha registrado ante el REGISTRADOR PUBLICO (sic) SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, LA VENTA FICTICIA DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO A LA CIUDADANA ALBA MARINA GÓMEZ, TITULAR DE LA IDENTIDAD N° 3.819.764, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL N° 2010.4.1593 ASIENTO REGISTRAL 1 MATRICULA N° 236.13.12.1.3030, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010; DE FECHA 20/12/2010, DICHO INMUEBLE TODAVIA ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO GUSTAVO GÓMEZ (…) SEGUNDO: Una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 16 de la manzana 5 (M5) del Parcelamiento Colinas de Betania, ubicada en la Urbanización Vista Real, Fundo la Peña, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuya área aproximada e de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts,2) (…) el cual fue adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° ocho (8), folio sesenta y seis (66) al folio setenta y nueve (79), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, de fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003) (…) TERCERO: Un vehículo placas BBP82S, serial de carrocería 8ZITD51627V315063, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Azul, Serial Motor 27V315063, y fue adquirido según se evidencia en certificado de registro de propiedad N° 24703380, emanado del Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 09 de Enero del Año 2007, emitido a nombre del Ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, con un valor de adquisición de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000.00 bs) y un valor actual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 BS). CUARTO: Un vehículo Placas AB223HG, Serial de Carrocería 8ZITJ29828V335885, Marca Chevrolet, Modelo Aveo 3 puertas, año 2008, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Categoría Particular, Color Gris Coumberland, Serial Motor 28V335865, según se evidencia de factura N° 20556529, de fecha 28 de marzo de 2008, serial A, número de control 04516, emitida por Autocentro MDS C.A.; y del certificado de Origen N° AZ-0879, de fecha 28 de Marzo de 2008. Emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de Dilia Coromoto Pérez (…) Dicho vehículo se encontró incurso en un accidente de Tránsito el 03 de Mayo de 2009 donde posteriormente el Seguros Carabobo le dio pérdida total del mismo y no le fue cancelado a mi representada por este declararse en quiebra (…) QUINTO: Los muebles y enseres del hogar fueron absorbidos por el fuego que consumió la vivienda de mi patrocinada. (…)”.
Que por todo lo anterior expuesto, procede en nombre de su representada a reclamar al ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto. Asimismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho. Dicho lo anterior este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido en la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ en contra de la ciudadana DILIA COROMO PÉREZ, en donde solicita la partición de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales habida entre ellos. Por lo cual, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el caso sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OCHOA, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, expuso los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que la parte demandada no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes indicados en la demanda ni discutió el carácter o cuota de los interesados, de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en el libelo de demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal. Esta conducta asumida por la accionada encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En este orden de ideas, es un hecho afirmado por ambas partes, que tanto el actor como la demandada contrajeron nupcias en fecha 07 de junio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y que en fecha 21 de diciembre de 2010 este mismo Juzgado dictó sentencia donde se declaró disuelto el vinculo conyugal, quedando definitivamente firme el mencionado fallo. Estos hechos que acreditan la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, se aprecian no sólo de las afirmaciones de las partes, sino de los recaudos anexos y que cursan a los folios 08 al 25 del presente expediente, contentivos de la copia certificada de la sentencia proferida por este mismo Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ contra la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía y, por cuanto el mismo constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Por su parte, tampoco existe contradicción en la existencia de la comunidad de gananciales respecto a los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el No. 16 de la manzana 5 (M5) del Parcelamiento Colinas de Betania, ubicado en la Urbanización Vista Real, Fundo La Peña, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts.2). 2) Un vehículo placas BBP82S, Serial de Carrocería 8ZITD51627V315063, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Azul, Serial Motor 27V315063. 3) Un vehículo Placas AB223HG, Serial de Carrocería 8Z1TJ29828V335885, Marca Chevrolet, Modelo Aveo 3ptas., Año 2008, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Categoría Particular, Color Gris Coumberland, Serial Motor 28V335865. 4) Los muebles y enseres del hogar.
Este hecho aparte de corresponder a una afirmación común, por tanto no controvertida, ha sido acreditado en autos mediante la incorporación de los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 08, folios 66 al 79 del Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 09 de junio de 2003, el cual constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. 2) Copia simple del certificado de origen del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo 3ptas., Año 2008, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Placas AB223HG, Categoría Particular, Color Gris Coumberland, Serial Motor 28V335865, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original por no ser impugnadas por la parte demandada, y por ser de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil; y 3) Original del Certificado de Origen de un vehículo placas BBP82S, Serial de Carrocería 8ZITD51627V315063, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Azul, Serial Motor 28V335865, el cual es de los considerados documentos públicos administrativos, por lo que esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Los anteriores documentos debidamente aportados a los autos, se encuentran exentos de impugnación, más aún reconocidos de forma expresa pues no hay contradicción respecto a la pertenencia al acervo común de bienes, y así se establece.
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución, es decir, la parte demandada habiendo contestado la demanda no procedió a formular oposición a la partición de los bienes señalados por la parte actora, además, la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad concubinaria en el presente caso; razón por la cual esta Sentenciadora debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el acto de nombramiento. Así se decide.-
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PÉREZ, concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: 1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 16 de la Manzana 5 (M-5) del Parcelamiento Colinas de Betania, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Vista Real, Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), le corresponde una alícuota de QUINIENTAS NOVENTAS Y CUATRO MILLONÉSIMAS PORCIENTO (o,000594%) en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: Con la Parcela 14 y zona verde territorial; ESTE: Con la parcela 18; SUR-ESTE: Con la parcela 18, calle interna y con la parcela 14; y SUR-OESTE: Con la parcela 14. 2) Un vehículo Placas AB223HG, Marca Chevrolet, Modelo Aveo 3ptas., Año 2008, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Categoría Particular, Color Gris Coumberland, Serial de Carrocería 8Z1TJ29828V335885, Serial Motor 28V335865. 3) Un vehículo placas BBP82S, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, Clase automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Azul,Serial de Carrocería 8ZITD51627V315063, Serial Motor 27V315063. 4) Los muebles y enseres del hogar.
Ahora bien, respecto al bien identificado por la parte demandada en su escrito de contestación con el particular “PRIMERO”, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna segunda etapa, edificio N° 2, apartamento N° 36 de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts2), cuyas características constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2010.7495, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.3030 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación y cursante a los folios 89 al 94 del presente expediente, la apoderada actora realizó oposición a la prueba presentada por la parte demandada, alegando que dicho bien fue adquirido por su representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, por lo que concluye que ese bien no forma parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, visto lo anterior esta Sentenciadora observa que al existir contradicción sobre el bien inmueble precedentemente descrito, que se supone fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, y siendo que previa al decreto de partición efectiva del señalado inmueble y la ordenación de la etapa ejecutiva, corresponde a esta Juzgadora verificar la titularidad del derecho en cabeza de quien alega ser propietario del bien inmueble en cuestión, por lo que debe la presente causa con respecto al bien sobre el cual existe contradicción sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, para luego de resuelto emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes.
SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PÉREZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Con relación al bien sobre el cual existe contradicción, se acuerda sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado.
Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,


EXP N° 19.743