JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

Recibida la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el abogado en ejercicio ALEXIS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROGELIO TORRES HERGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.981.161, contra el ciudadano REINALDO GONZÁLEZ ACOSTA; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.035, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente:

I
Revisada la querella Interdictal, tenemos que el querellante ha sometido al conocimiento de este Tribunal la perturbación de la cual presuntamente ha sido víctima producto de haber sido amenazada su posesión sobre un inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado “El Curtidor”, constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida; alegando que ha sido el único y verdadero poseedor legítimo del mismo y, manifestando además que su posesión ha sido ejercida de forma pacífica, pública, e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años, acompañando como fundamento de sus alegatos la prueba preconstituida de Justificativo de Testigos, evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, y el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, bajo el No. 08, protocolo 1°, tomo 12, en fecha 22 de diciembre de 2003, que lo acredita como propietario de un terreno y todas las bienhechurías en él existentes.
II
Vistos los términos plasmados en la querella Interdictal, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 782 del Código Civil, norma en la cual el querellante fundamentó su pretensión:

Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)”

Aunado a ello es preciso traer a colación el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas y, en el entendido que el querellante a los fines de acreditar su posesión legítima sobre el inmueble, conjuntamente con la perturbación de la cual presuntamente ha sido víctima, ha acompañado su demanda de Justificativo de Testigos y del documento de propiedad, ambas probanzas descritas en el capítulo precedente, por lo que esta Sentenciadora observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino contra O. Barrios), respecto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana). Expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
(Fin de la cita).

Del criterio antes transcrito, puede deducirse que los Interdictos tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, por lo que el poseedor que considere haber sido perturbado en su posesión debe en todo caso demostrar la posesión legítima de por lo menos un año antes de los actos perturbatorios y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de que sea admitida la querella.
Como corolario de lo anterior, es preciso acotar que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar la ocurrencia del despojo deben constituir actuaciones extrajudiciales y preparatorias de un juicio, es decir, que puedan crear en el Juez una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación, de esta manera no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Inspección ocular y Justificativo de Testigos), elementales para crear una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
De esta manera, se verifica que el querellante acompañó a su pretensión Justificativo de Testigos, en el cual el primer testigo afirma lo siguiente: 1) Que conoce al querellante suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; 2) Que conoce de vista al querellado, ciudadano REINALDO GONZÁLEZ ACOSTA; 3) Que le consta que desde hace dieciocho años el querellante habita una casa como único poseedor legítimo y propietario; 4) Que si sabe y le consta que el inmueble del cual es poseedor legítimo el querellante se encuentra ubicado en EL CURTIDOR, casa El Madrigal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda por cuanto es vecino de él y de su familia; 5) Que sabe y le consta que en la actualidad el querellante tiene como residencia el inmueble descrito; 6) Que sabe y le consta que el ciudadano REINALDO GONZÁLEZ ACOSTA trató de arrebatar la posesión legítima del querellante de forma intempestiva originando una perturbación, ya que estaba presente al momento en que el querellado se presentó con sus abogados, de forma agresiva lo agarraron por la chaqueta y lo amenazaron diciéndole toda la clase de groserías; 7) Que sabe y le consta que la perturbación fue realizada de forma arbitraria el 25 de febrero de 2012; 8) Que sabe y le consta que el querellante siempre está haciéndole arreglos al inmueble, pero no puede especificar qué cantidad de dinero ha invertido. (Resaltado del Tribunal).
Posteriormente el segundo testigo afirma lo siguiente: 1) Que conoce al querellante suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; 2) Que conoce de vista y trato al querellado más no de comunicación; 3) Que sabe y le consta que desde hace dieciocho años el querellante habita una casa como único poseedor legítimo y propietario; 4) Que si sabe y le consta que el inmueble del cual es poseedor legítimo el querellante se encuentra ubicado en EL CURTIDOR, casa El Madrigal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto lo ha visitado en varias oportunidades porque tienen amistad; 5) Que saben y les consta que en la actualidad el querellante tiene como residencia el inmueble descrito; 6) Que sabe y le consta que el ciudadano REINALDO GONZÁLEZ ACOSTA trató de arrebatar su posesión legítima de forma intempestiva originando una perturbación, por cuando el querellante se lo ha comentado en varias oportunidades y está muy preocupado por la situación; 7) Que sabe y le consta que la perturbación fue realizada de forma arbitraria el 25 de febrero de 2012; 8) Que sabe y le consta que el querellante ha invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000) en mejoras en el inmueble. (Resaltado del Tribunal).
Revisadas las probanzas traídas a los autos, quien aquí suscribe ciertamente constata la propiedad del querellante sobre el inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo consignó el respectivo documento de propiedad, así como la posesión ultra anual sobre el mismo; no obstante, partiendo del contenido del Justificativo de Testigos presentado, aun cuando los testigos hacen referencia a las perturbaciones alegadas por en la querella Interdictal, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente por cuanto no llevan a la convicción de esta Sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación, en otras palabras, del Justificativo de Testigos presentado no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ROGELIO TORRES HERGUETA, contra el ciudadano REINALDO GONZÁLEZ ACOSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. HENRY HAMDAN FIGUEROA.


Exp. N° 20.035