REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

TERCERO OPOSITOR:




APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA:


MOTIVO:




EXPEDIENTE No.



GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.225.

JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.452.

NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.435

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.

KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.941.345.

LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

19.907


I
En fecha 23 de febrero de 2012, este tribunal con vista a los alegatos formulados por la parte actora, al considerar llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

“Casa distinguida con el número 43 y la Parcela de terreno donde esta edificada, que le pertenece a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, ubicado en la Urbanización. “LAS COLINAS DE GUATIRE”, ciudad residencial La Rosa, Parcela A1, A2.1 y A2.2, en jurisdicción de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el Terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00




Mts2); y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en una distancia de veintiún metros (21,00 Mts.) con la parcela B-44; SUR: En una distancia de veintiún metros (21,00 Mts.) con la parcela B-42; ESTE: En una distancia de diez metros (10,00 Mts.) con la parcela B-54; y OESTE: En una distancia de diez metros (10,00 Mts.) con la calle “C” de la ciudad residencial La Rosa, le corresponde TRESCIENTAS SIETE MILESIMAS DE PORCENTAJE (0,307%), de acuerdo al documento de Parcelamiento de la Urbanización “Las Colinas de Guatire”, el cual esta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2010.1247, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.1230 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 06 de septiembre de 2.010”.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.277, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.941.345, tercera opositora en la presente causa, hace oposición a la medida decretada conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1.- Que el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada no pertenece a la parte demandada, fundamentándose en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que en el presente caso la medida decretada recayó sobre un inmueble propiedad de su mandante la cual no es parte en la presente causa; 3.- Solicita el levantamiento de la medida decretada; 4) Y por último, hace oposición a la medida decretada conforme al artículo 546 eiusdem.
En fecha 27 de junio de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito hace las siguientes observaciones: 1º- Que efectivamente no se puede decretar una medida sobre un bien que no guarde relación directa con el objeto del litigio; 2.- Que la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ es propietaria del inmueble, y se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norte América, por cuanto le otorgó poder especial a la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ; 3.- Que es necesario mantener la medida solicitada por cuanto la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, ha actuado de manera maliciosa contra su representada; 4.-Que de levantarse la medida el tribunal debe solicitar fianza o garantía suficiente para que las resultas del juicio no queden ilusorias, por cuanto quien se pretende favorecer no es una persona extraña de la relación directa del juicio, sino que es la persona que se comprometió a vender el inmueble a su representada como propietaria del mismo; 5.- Que el bien afectado por la medida no es otro, que el inmueble que ambas partes decidieron una a vender y la otra a comprar.
II
Siendo con este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a resolver la incidencia surgida con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La causa se inició en fecha 23 de noviembre de 2011, por demanda incoada por la ciudadana GLEYVY YAMILET REY VARGAS, contra la ciudadana NORMA XIOMARA BRICVEÑO DE HERNANDEZ, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a contestar la demanda.
En fecha 25 de junio de 2012, comparece la apoderada judicial LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, solicitando al tribunal proceda a decidir la oposición.
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.941.345, formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2012.

III
Constata esta Sentenciadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 43 y la parcela de terreno donde esta edificada, perteneciente a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, ubicado en la Urbanización. “LAS COLINAS DE GUATIRE”, ciudad residencial La Rosa, Parcela A1, A2.1 y A2.2, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo terreno sobre el cual se encuentra edificada tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una distancia de veintiún metros (21,00 Mts.) con la parcela B-44; SUR: En una distancia de veintiún metros (21,00 Mts.) con la parcela B-42; ESTE: En una distancia de diez metros (10,00 Mts.) con la parcela B-54; y OESTE: En una distancia de diez metros (10,00 Mts.) con la calle “C” de la ciudad residencial La Rosa, le corresponde TRESCIENTAS SIETE MILÉSIMAS DE PORCENTAJE (0,307%), de acuerdo al documento de Parcelamiento de la Urbanización “Las Colinas de Guatire”.- Así se establece.
Ahora bien, se verifica que la tercera opositora ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2010.1247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.11.1.1230 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 30 de agosto de 2010, del cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Nº V-11.941.345; a dicho documento se le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte actora.- Y así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 560 dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (juicio seguido por la ciudadana Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra el ciudadano Miguel Ángel Moya González y Otros), expediente N° 09-034, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Como puede apreciarse de la trascripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro (…)”
(Fin de la cita)

Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, se entiende que de ninguna manera se puede decretar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros ajenos a la relación procesal, salvo los casos previstos en 599 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, y vistas las particularidades propias del presente proceso siendo que la tercera opositora, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ consignó copia del documento que la acredita como propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste órgano jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2012, evidenciándose del libelo de la demanda que la prenombrada no forma parte de la relación procesal, razón por la cual es obligatorio para quien aquí decide declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR PÉREZ y como consecuencia de ello ha de suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de febrero de 2012, que fuera participada al Registrador en fecha 23 febrero de 2012, mediante oficio Nº0855-073.- Y así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, en la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNÁNDEZ, todos suficientes identificados al inicio de este fallo; y, como consecuencia de ello, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ampliamente identificado en este fallo, ordenándose oficiar al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sobre dicha suspensión, una vez quede firme el presente fallo.
Se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los libros de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques a los veintiocho (28) días de junio de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


HENRY HAMDAN FIGUEROA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las doce del mediodía (12:00 m).
EL SECRETARIO,


HENRY HAMDAN FIGUEROA





EXP. Nº 19.907