REÚPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: SIMON YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.434.482.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMON SUARSE GARCIA y ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.012 y 148.444, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.391.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: TIRSO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 65.182.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE
CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 19.987
-I-
Se inició la presente causa por demanda que presentara el ciudadano SIMON YANEZ, antes identificado, asistido por los abogados RAMON SUARSE GARCIA y ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.012 y 148.444, respectivamente, en contra de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ.
En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por no ser contrario a derecho y/o a las buenas costumbres, ordenando la comparecencia de la demandada dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARTINA PEREIRA, a fin de convenir en la demanda presentada por el ciudadano SIMON YANEZ.
En fecha 26 de junio 2012, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan la homologación del convenimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
En el caso bajo estudio se observa que, en fecha 14 de junio de 201, compareció por ante este Tribunal el abogado TIRSO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARTINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.391, quien estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“(…) Convengo en todo lo alegado por la parte demandante y ratifico que, ciertamente mi representada, ciudadana MARTINA PEREIRA, mantuvo una Unión Estable de Hecho, pública y notoria, la cual se prolongó por Diecinueve (19) años, durante la cual se procrearon tres (3) hijos, plenamente identificados en el escrito de demanda y se adquirieron bienes, tanto muebles como inmuebles, conjuntamente y producto del esfuerzo muuo, los cuales se encuentran en su mayoría a nombre de mi representada, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, pertenecen a la comunidad concubinaria. Dichos muebles e inmuebles serán repartidos posteriormente, en la forma equitativa y como establece nuestra normativa legal vigente. Doy de esta manera contestación a la demanda incoada en contra de mi mandante. (…)”.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento acerca del convenimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, considera prudente señalar lo invocado por los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, en donde expresaron:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que ha medidos del año 1993, nuestro patrocinado inicio una relación no matrimonial, la cual se ha prolongado durante diecinueve (19) años, y la misma se ha mantenido tal como se evidencia de acta de unión estable de hecho emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado de Miranda, bajo el Nro. 08, folio 08 del libro de Registro Civil de Uniones estables de hecho, la cual anexamos marcada letra “B”. Durante los diecinueve (19) años nuestro poderdante ha mantenido dicha unión estable con carácter permanente, público notorio y de asistencia mutua en forma ininterrumpida con la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.110.391; fijando durante todo esos diecinueve (19) años su domicilio en la siguiente dirección: Calle Principal de Salmerón, casa Nro. 27, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado de Miranda.
(…)
Por lo antes expuesto, acudimos formalmente a esta vía jurisdiccional a fin de demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.110.391, de conformidad a lo estipulado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que la precitada ciudadana convenga en la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO o por el contrario el tribunal lo califique, pronunciándose sobre la unión estable de hecho interpuesta en este proceso y sea declarada conforme ley. (…)”.
Para sostener sus dichos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
• Copia certificada del acta inserta en el libro de Registro de Civil de Unión Estable de Hecho, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 8, folio 08, del referido libro.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 248, del ciudadano CRUZ DANIEL YANEZ PEREIRA, de fecha 17 de mayo de 1994.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 373, del ciudadano SIMON ALBERTO YANEZ PEREIRA, de fecha 24 de SEPTIEMBRE de 1996.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 341, del ciudadano SIMON DANIEL YANEZ PEREIRA, de fecha 21 de junio de 2005.
• Copia simple de la póliza dorada de salud emitida por la empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a nombre del ciudadano SIMÓN YANEZ.
Ahora bien, dicho lo anterior el Tribunal en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: +
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por el ciudadano SIMON YANEZ en contra de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, observándose de las actas del expediente que en el escrito consignado el 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada procede a convenir en la demanda, exponiendo que su representada mantuvo una unión estable de hecho, pública y notoria con el ciudadano SIMON YANEZ, la cual se prolongó por diecinueve (19) años y durante la cual procrearon tres (3) hijos.
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se observa que el convenimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio TIRSO GUZMAN, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, teniendo el mismo capacidad para convenir en la demanda, según se evidencia en instrumento poder que en original corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, debe este Tribunal homologar el convenimiento realizado por el mencionado abogado. Así se decide.
- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado en fecha 14 de julio de 2012 por el abogado en ejercicio TIRSO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EXP. Nº 19.987
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