REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
Exp. N°:


Ciudadano WILHELM BREA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.973.868.

Abogada en ejercicio CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.417.

Ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, titular de las Cédula de Identidad No. V-8.680.965.

COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
11.235.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILHELM BREA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de noviembre del 2000, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en representación de la parte demandante, apela el auto dictado por el Tribunal de la casusa en fecha 27 de noviembre de los corrientes, en el cual se niega el pedimento de extender el lapso de evacuación para la prueba de cotejo; vista la apelación, el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2000, la admite y la oye en un sólo efecto, por lo que ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante y aquellas que el Tribunal considere necesarias, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2001, por recibido expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se le da entrada en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado de la causa principal.
Mediante oficio No. 2012/224, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro informa a este Tribunal que: “(…) hago de su conocimiento que, una vez revisadas las actuaciones llevadas por este Tribunal durante el año 2000; en el libro de Causas, textualmente se lee: PRIMERO: En el rubro de ENTRADA: “…Observaciones: “…Perimido 27-08-03…”. SEGUNDO: En el rubro de SALIDA: “…Remitido al Archivo Judicial Legajo 57, el 27-02-04, oficio 5300/079…”. Asimismo, se desprende de la carpeta de oficios remitidos del año 2004, que en fecha 27 de Febrero de 2004, fue librado Oficio N° 5300/079 al Archivo Judicial, mediante el cual se le remiten dieciséis Legajos, entre los cuales se encontraba el legajo N° 57, del cual se desprende la remisión del expediente 0309/2000. Se le anexan copias simples de las referidas actuaciones.-“; dicho oficio fue recibido por este Tribunal el 07 de mayo de 2012, y posteriormente agregado a los autos.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado las respectivas copias certificadas contentivas del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2000, por el Tribunal de la causa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoado por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILHELM BREA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN; posterior al hecho señalado, en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, a fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa, así en fecha 07 de mayo de 2012, informó a este Despacho que: “(…) hago de su conocimiento que, una vez revisadas las actuaciones llevadas por este Tribunal durante el año 2000; en el libro de Causas, textualmente se lee: PRIMERO: En el rubro de ENTRADA: “…Observaciones: “…Perimido 27-08-03…”. SEGUNDO: En el rubro de SALIDA: “…Remitido al Archivo Judicial Legajo 57, el 27-02-04, oficio 5300/079…”. Asimismo, se desprende de la carpeta de oficios remitidos del año 2004, que en fecha 27 de Febrero de 2004, fue librado Oficio N° 5300/079 al Archivo Judicial, mediante el cual se le remiten dieciséis Legajos, entre los cuales se encontraba el legajo N° 57, del cual se desprende la remisión del expediente 0309/2000. Se le anexan copias simples de las referidas actuaciones.-“

Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que, las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, puede hacerse valer dicha apelación nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Siguiendo con este orden de ideas, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”.- (Fin de la cita).

Analizado el criterio antes transcrito, y en virtud de las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, observa esta Sentenciadora que en el presente caso ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro en fecha 27 de noviembre de 2000, por cuanto el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante oficio recibido el 07 de mayo de 2012, hizo saber a este Despacho que el expediente relativo al procedimiento incoado por el ciudadano WILHELM BREA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, fue remitido al Archivo Judicial en fecha 27 de febrero de 2004, razón por la cual este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente se declara definitivamente firme la decisión apelada. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por el ciudadano WILHELM BREA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, consecuentemente se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, 04 de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. HENRY HAMDAN FIGUEROA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. HENRY HAMDAN FIGUEROA.


Exp. N° 11.235