JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).-
201° y 153°
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano EDUARDO GARCIA MOURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.084.314, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.752; el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 20.028 y agregar a los autos los recaudos consignados. El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Expone la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que ejerce la presente acción, en virtud de las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la participación, a ser informado, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículo 21, 28, ordinales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos JULIO ROBERTO GOMEZ ESGUERRA, EFREN DELGADO VARGAS, MARIANO MENA y LAERTE TEIXERA DE COSTA, quienes a su decir, actuando en inobservancia al debido proceso, le negaron el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias como presidente de la Junta Directiva de dicha Fundación, y lo inhabilitaron de hecho en el cumplimiento de sus funciones estatutarias, al reconfirmar de manera inconsulta y sin su consentimiento, la realización de la 57 Asamblea General Ampliada del ILACDE y el II Consejo de Dirección Ampliada UTAL, para los días 2 al 5 de febrero de 2010 en la ciudad de San José de Costa Rica, modificando fechas y lugar de realización del evento.
• Que fue en esa reunión donde se acordó, sin su presencia, su suspensión temporal del cargo de presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA EMILIO MASPERO, siendo una sanción no contemplada en los estatutos sociales de la fundación y ejercida por un órgano que no tenía la facultad para aplicar esa sanción, no siendo un punto de la agenda a tratar en la Junta cuya convocatoria no fue debidamente realizada.
• Que ante estos hechos, mediante carta dirigida al vicepresidente JULIO ROBERTO GOMEZ ESCARRA, solicitó una explicación motivada sobre el por qué le impedían el cumplimiento pleno de sus funciones como presidente de la Junta Directiva de la Fundación.
• Que dentro de esa cadena de hechos irregulares, en fecha 6 de septiembre de 2010, el Director General de la Junta Directiva de la Fundación UTAL le entregó una comunicación, en la cual le expresa su retiro definitivo por acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Fundación UTAL, celebrada en la ciudad de Panamá los días 8 y 9 de abril de 2010.
• Solicita el accionante, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: 1°) SUSPENCIÓN de los efectos acordados mediante actas, cartas e informes asentados en el libro de reuniones de Junta Directiva de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA EMILIO MASPERO, durante el periodo de tiempo que media entre los meses de febrero de 2010 hasta el día 28 de mayo de 2011; 2°) NULIDAD de la convocatoria para la realización del II Consejo de Dirección de la UTAL de fecha 10 de diciembre de 2009 y reconfirmada el día 8 de enero de 2010; 3°) ANULACIÓN de la reunión del II Consejo de Dirección de la UTAL, celebrada durante los días 2 al 5 de febrero de 2010, en la ciudad de San José de Costa Rica y los efectos de la mismas; 4°) NULIDAD de la convocatoria de la Asamblea General extraordinaria celebrada en la ciudad de Panamá, el día 8 de abril de 2010; 5°) NULIDAD de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en la ciudad de de Panamá el día 8 de abril del año 2010, así como los efectos o acuerdo de los cuales arribó la referida asamblea; y 6°) solicita de DECRETE la nulidad de la venta del edificio que constituye la sede social de la Fundación, por cuanto dicha venta, a su decir, nunca fue acordada por las autoridades de la fundación.
• Por último solicita que se le restituya la situación jurídica infringida en el restablecimiento de sus funciones como presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE TRABAJADORES DE AMÉRICA LATINA.
En consecuencia dados los argumentos expuestos anteriormente por la parte accionante, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado del Tribunal).
La anterior normativa legal estipula las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales señala el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional. Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal), con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por esto, que los hechos supuestamente violatorios del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En este mismo orden y en el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional solo a la persona del accionante, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha establecido que sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción si el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, recientemente ratificada por la misma Sala en fecha 07 de julio de 2011, Exp. 11-0699, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional por parte del accionante, toda vez que desde el 06 de septiembre de 2010, fecha en la que según sus dichos fue notificado de la suspensión definitiva de la presidencia de la Junta Directiva de la Fundación Universidad de Trabajadores de América Latina (UTAL), como se evidencia de las pruebas aportadas, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 29 de mayo de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales se alude al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.
Igualmente observa este Tribunal que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. De esta manera se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, que: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, consecuentemente, la admisión del amparo como tutela constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional.
Así, ante el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, en efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforma el presente expediente, se advierte que, la causa que da origen al presente procedimiento es la suspensión del ciudadano EDUARDO GARCIA MOURE al cargo de presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LOS TRABAJADORES DE AMERICA LATINA EMILIO MASPERO, por acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Fundación UTAL, celebrada en la ciudad de Panamá los días 8 y 9 de abril de 2010. Pues bien, por cuanto se observa que la parte accionante lo que pretende es la suspensión de los efectos acordados en las actas asentadas en los libros de reuniones de la Junta Directiva, la nulidad de las convocatorias y de la reunión del II Congreso de Dirección de la UTAL como de la Asamblea General extraordinaria celebrada en la ciudad de Panamá el día 8 de abril de 2010, en donde se tomaron las decisiones alegadas como violatorias de sus derechos constitucionales, considera quien aquí decide, que tales pretensiones debe ser resuelta a través de la vía ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (nulidad de asamblea), que pueden ser lo suficientemente idóneos para dilucidar dicha pretensión, no así mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, y que solo debe operar cuando se den las condiciones necesarias de dicha institución. De manera que, existiendo un procedimiento capaz de satisfacer la pretensión deducida por el presunto agraviado, se verifica que la misma tenía a su disposición una vía suficientemente idónea, que obvió deliberadamente. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la el ciudadano EDUARDO GARCIA MOURE en contra de los ciudadanos JULIO ROBERTO GOMEZ ESGUERRA, EFREN DELGADO VARGAS, MARIANO MENA y LAERTE TEIXERA DE COSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.


EXP N° 20028