REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, siete (7) de julio de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

PARTE ACTORA: INVERSIONES SPARE C.A.,. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 52, tomo 128-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.438 y 48.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASTRO RON NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.857.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituído.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 19938
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por DESALOJO, sigue el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES SPARE. C.A., contra el ciudadano NELSON CASTRO RON.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día de término de la distancia que se le concede, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la juez y se libre comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda a objeto de practicar la citación del demandado, la cual fue librada por este despacho en fecha 27 de abril de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 04 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal, la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inprabogado bajo el N° 48136, y mediante diligencia DESISTIÓ del presente procedimiento.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de este procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 04 de junio de 2012, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
EXP Nro. 19938.