REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.693.749.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ZARELDA VIRGINIA RAPINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.716.286.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PRESUNTA AGRAVIANTE: PEDRO RAFAEL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.505.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 20.007
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 29 de marzo de 2012, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional de manera verbal por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote por la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA contra la ciudadana ZARELDA RAPINOL.-
En fecha 29 de marzo de 2012, el A quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, ciudadana ZARELDA RAPINOL, así como de la representación Fiscal.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 12 de abril de 2012, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública; en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción.
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 27 de abril de 2012, el A quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSION DE LA ACCIÓN
Alegó la parte presuntamente agraviada, en su texto libelar lo siguiente:”... Interpongo acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana ZARELDA RAPINOL, quien es venezolana, mayor de edad, la cual está domiciliada en Tacarigua, en una casa de rejas blancas, frente a la parada vieja de Tacarigua, al lado de una agencia de lotería, por cuanto en virtud de sus actuaciones amenaza violentar y violenta el derecho a la vivienda familiar y otros, la cual vengo poseyendo desde hace aproximadamente año y medio en calidad de préstamo, siendo la dueña principal la ciudadana PETRA MARGARITA LOPEZ mi difunta abuela. El caso es que hace aproximadamente 6 meses mi tía Zarelda Rapinol me pidió que fuese buscando vivienda porque no quería que yo habitara mas (sic) la casa de mi abuela, para ese entonces yo me encontraba gestionando un préstamo por la gobernación de Miranda para la obtención de materiales de construcción el cual fue aprobado el día domingo 5 de febrero del presente año, con el fin de construir mi propia vivienda en Tacarigua. En el mes de diciembre mi tía arbitrariamente cambio (sic) la cerradura de la reja principal para evitar que accediera a la misma negándome la copia argumentando que yo no era nadie para tener copia de la reja. En el mes de enero del presente año recibí una llamada telefónica de parte de mi tío GILBERTO ESPINOZA, el cual me amenazaba diciéndome que no salirme de la casa, él mismo iría para sacarme a patadas. El día 16 de enero del presente año firmamos un acuerdo mi tía y yo por ante la coordinación de la policía de Brión, en el cual acordamos mantener distancia, respetando la vida privada, espacios de convivencia, mantener el respeto sin agresiones físicas ni verbales y teniendo un plazo de 3 meses para permanecer en la casa, fecha que culmina el 16 de abril de 2012. Hace aproximadamente un mes mi tía comenzó a cortarme los servicios públicos como el agua y la luz de manera de hacer presión para que le desocupara la vivienda sin pensar en las necesidades de mis 4 hijos y mías. El 29 de febrero recibí la colaboración del Consejo Comunal “MANZANAL” extendiendo una comunicación a la Fiscalía General del Ministerio Público ubicada en el Municipio Brión del estado Miranda para que me ayudara en este asunto, acudí a la Fiscalía en reiteradas veces y no fue hasta la tercera ves (Sic) que me atendieron remitiéndome a la policía de Mamporal para que me tomaran la denuncia y luego remitieran la misma a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, pero cuando fui a formular la denuncia en la Policía me dijeron que no era de su competencia, es por ello que acudo a este Tribunal a formular la denuncia en virtud de que se me han violado mis derechos constitucionales. Igualmente consigno en este mismo acto original de la comunicación realizada por el Consejo Comunal a la Fiscalía del Municipio Brión del estado Miranda, comprobante de haber acudido a la Defensoría del Pueblo y formular la denuncia de fecha 5 marzo de 2012, copia del acuerdo llevado por la Policía del Municipio Brión, original de la referencia efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo esto buscando apoyo en este momento de tantos inconvenientes. Por último solicito que está acción de amparo constitucional la cual interpongo es con los fines de que se me restablezca la situación jurídica infringida, cesen las amenazas y se declare la misma con lugar con todos los pronunciamientos que me otorga la Ley y el derecho a la defensa que me asiste...”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente:”...Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, presuntamente agraviada, la ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LOPEZ, presuntamente agraviante y su abogado asistente PEDRO RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.505, y del representante del Ministerio Público, ciudadano DR. MARIO AQUINO PISANO, Fiscal 16º a nivel nacional, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese estado el Tribunal, cedió el derecho de palabra a la persona presuntamente agraviada, indicando el tiempo con el que cuenta para su disertación, quien expuso: “El motivo por el cual recurrí a este Despacho es por que en fecha 27 y 28 del mes de diciembre del 2011, mi tía me solicitó desocupación de su vivienda, acudí en reiteradas ocasiones a la Fiscalía Octava, siendo infructuosa la solución del problema, es en fecha 16 de enero del presente año, que suscribí acuerdo con mi tía en la sede de la policía del municipio Brión, concediéndome tres (3) meses para la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por una habitación, asistí a Fiscalía Octava con sede en Caucagua, por agravios de mi tía 4/2/2012 recibí ayuda de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda para la construcción de mi vivienda, y por ello ante las reiteradas amenazas a los preceptos constitucionales antes indicados, solicito amparo y o plazo para concluir la construcción de mi casa y entregar el inmueble a su titular, es todo”. En este estado se cedió el derecho de palabra a la ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LOPEZ, quien expone:” En septiembre del 2010, se le dio la oportunidad de habitar un inmueble constituido por una habitación y todos los espacios de la vivienda a la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, con sus dos (2) hijos, debidamente autorizada por mis hermanos en virtud de que es una vivienda de sucesión, esta ciudadana pidió que se le diera permiso para que ingresarà (Sic) a su hijo que no crió y como se le dijo que no, nos cito (sic) al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se me dio la razón, en el mes de enero de este año metió a su hija con dos menores, con los cuales pretende cubrirse o resguardarse para que no la saque, no estoy de acuerdo en darle mas (sic) prórroga, ya que la convivencia se ha hecho insostenible, es todo”. En este estado, el Juez solicita la intervención del representante de la vindicta pública y le cede el derecho de palabra, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos constitucionales, observa que se evidencia de autos que hay reconocimiento de la ocupación pacífica por parte de la presunta agraviada, y aceptada por la agraviante, siendo nuestro deber velar por la protección del derecho constitucional y la protección de la familia, y a los niños, niñas y adolescentes, en garantizar el derecho a vivienda, solicito al Juez con su venia declare con lugar el amparo, toda vez que es inminente la violación de los derechos constitucionales, se requiere a su vez, se conceda un plazo prudencial para la desocupación, de tal manera que no se violente el derecho de propiedad, es todo”. Oída (sic) las declaraciones de la (sic) partes y la del representante del Ministerio Público el Tribunal concede cinco (5) minutos adicionales a cada una de las partes para que amplíe su exposición cediendo el derecho de palabra a la presunta agraviada, quien expuso: “Ratifico lo expuesto, que me de la oportunidad de concluir con la construcción de mi vivienda, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la presunta agraviante, quien expone: “No concedo más prórroga, no acepto, es todo”. En este estado el abogado asistente pide el derecho de palabra, este Tribunal en aras del principio de la tutela judicial efectiva, le concede tal derecho, exponiendo: “Si bien es cierto la presunta parte agraviada se le requiere la entrega del inmueble, no es menos cierto que aplicando la nueva Ley con rango y fuerza de ley contra los desalojos y desocupación arbitrarías de viviendas, la accionante debió agotar procedimiento previo, ya que existen otras acciones, es todo”. En este estado interviene el representante de la vindicta pública: “En cuanto al argumento aludido por el abogado asistente, ratifico mi opinión en cuanto se declare con lugar el amparo interpuesto, cese la perturbación por parte de la agraviante en el uso y goce de la vivienda ocupada por la recurrente, se restablezcan los derechos constitucionales de la vivienda y la protección a la familia, es todo”. Estando claro los limites de la controversia en base a que la controversia toda vez que la gira entorno a la posesión de un inmueble en forma consentida entre ambas partes, de paso unidas por lazos de consanguinidad y parentesco, la agraviada ocupa un espacio o inmueble de propiedad de la agraviante. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante presentó documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M y N, respectivamente, constantes en 15 folios útiles. Oída la exposición de las partes, la opinión del representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas aportadas al expediente; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 23, 26, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo propuesta por la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, antes identificada, contra la ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LOPEZ, antes identificada en virtud de que quedo (sic) demostrada la amenaza recurrente de la agraviante y demás perturbaciones de la posesión pacífica del inmueble afectando los principios constitucionales a la protección de la vivienda y la familia, según lo dispuesto en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, se ordena cese de manera inmediata de las aludidas amenazas y se respeten las normas de convivencia entre las partes, por un plazo de tres (3) meses en el que la parte agraviada se compromete a entregar el inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas y en las condiciones en que fuera recibido. Sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a la agraviante. No hay condenatoria en costas. El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy”.
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 20 de abril de 2012, estableció lo siguiente: PRIMERO: Siendo las presuntas amenazas, perturbaciones y demás vías de hecho constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, como son la tutela judicial efectiva, la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la familia y la vivienda, se produjeron en lugar donde no funcionan tribunales de primera instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
SEGUNDO: Verificadas en audiencia las siguientes circunstancias: 1. Que las partes son parientes consanguíneas de tercer grado en línea colateral (tía-sobrina); 2- Que la ocupación del inmueble fue consentida por el titular; 3. Que la ocupante (presunta agraviada) manifestó su voluntad de restituir el inmueble a sus titulares reconociéndoles todos los derechos; 4.- Que la ocupante (presunta agraviada) manifestó su voluntad de pagar o indemnizar pecuniariamente por el tiempo prudencial que se otorgue a los titulares; 5. Que la presunta agraviante admitió o reconoció haber efectuado amenazas, perturbaciones y demás vías de hecho, a los fines de obtener la desocupación del inmueble, como fueron llamadas telefónicas, corte del suministro de servicios básicos, domiciliarios, actividades contrarias a la salud de la ocupante y demás miembros de su familia, a la convivencia, entre otras y 6. Que la presunta agraviante manifestó su resistencia u oposición al otorgamiento de pròrroga o aceptación de pago alguno.
TERCERO: Apreciando la opinión del representante del Ministerio Público, referente a la procedencia de la acción de amparo propuesta, en razón a que según su criterio las amenazas y demás actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, ciertamente afectan o pudieren afectar los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la familia y la vivienda;
CUARTO: Dando pleno valor probatorio a los recaudos aportados por las partes que guardan directa relación con el asunto, como son los documentos que rielan de los folios 3 al 8 y del 30 al 42 de autos, desechando por impertinente los otros.
QUINTO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo invocada, en virtud de la afectación y/o latente vulneración de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 46, 47, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la familia y la vivienda. Como consecuencia de ello, se ordena a la agraviante cese de manera inmediata las amenazas, perturbaciones y demás vías de hecho a la agraviada y su grupo familiar y respete las normas de convivencia de conocimiento general, por el plazo de tres (3) meses, que se concede a partir de que quede firme la presente decisión. Igual orden de cumplimiento de las normas de convivencia de conocimiento general va dirigida a la agraviada y su grupo familiar, quien deberá entregar el inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas y en las condiciones en que fue recibido al vencimiento del plazo concedido. Todo lo anterior, sin perjuicio de responsabilidades civiles, administrativas y penales que les resulten atribuibles por su actuación a las partes. No hay condenatoria en costas.”.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Tribunal a decidir acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:
Que el Tribunal a quo mediante auto del 29 de marzo de 2012, admitió la pretensión de tutela constitucional incoada de manera verbal por la ciudadana YARIXA CARVAJAL ESPINOZA, sin estar debidamente asistido de abogado. Asimismo se observa de las actas del expediente que a la audiencia constitucional comparecieron la ciudadana YARIXA CARVAJAL ESPINOZA, presunta agraviada; la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, presunta agraviante, debidamente asistida por el abogado PEDRO RAFAEL BLANCO, y el representante del Ministerio Público, ciudadano DR. MARIO AQUINO PISANO, Fiscal 16º a nivel nacional, con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo. Ahora bien, visto que la accionante compareció a la audiencia constitucional sin estar representada ni asistida por abogado, este Tribunal considera prudente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia Nº 1762 del 14 de agosto de 2007, que ratifica la doctrina fijada en la sentencia del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) en donde estableció:
“Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore.” (Subrayado añadido)
Asimismo, en el fallo Nro. 1793, de fecha 17 de octubre de 2006, (Caso: Luis Flores Medina), se expresó lo que se transcribe a continuación:
“...este órgano jurisdiccional-en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos-ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción-en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad-deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”

En virtud del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que la presunta agraviada se encuentra legitimada para interponer la presente acción de amparo, sin asistencia de Abogado, por ser la persona que manifiesta ser la agraviada directa de las omisiones denunciadas y sin embargo al admitirse a trámite la presente acción debió la parte presuntamente agraviada comparecer a los actos del proceso asistida o representada por un Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, situación esta que no ocurrió en el proceso, por cuanto se evidencia claramente que la presenta agraviada, ciudadana YARIXA CARVAJAL ESPINOZA, compareció a la Audiencia Oral y Pública sin la asistencia de un profesional del derecho; aunado a ello tampoco consta de autos que el Tribunal A quo en tal oportunidad haya nombrado a un abogado asistente. Así se establece.


Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”


El carácter extraordinario del amparo constitucional no es sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, solo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional. En este sentido se ha inclinado la doctrina patria, que en caso de dudas, el Juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela).
Con relación a este requisito de admisibilidad, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la vía extraordinaria.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencias Nros. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los dichos de las partes en el decurso de la audiencia constitucional, se evidencia que la causa que da origen al presente procedimiento es el incumplimiento de la prórroga de tres (3) meses acordada por las partes mediante acta suscrita por ante la Coordinación de la Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de enero de 2012, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo fijaron un plazo de tres (03) meses para que la parte presuntamente agraviada permaneciera en la casa. Pues bien, considera quien aquí decide que tal problema debe ser resuelto a través de la vía ordinaria, mediante los procedimiento establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que pueden ser lo suficientemente idóneos para dilucidar tal pretensión, no así mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, y que sólo debe operar cuando se den las condiciones necesarias de dicha institución, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, contra la ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LOPEZ. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a los 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
EXP Nº 20.007