REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: LUZ MARY ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número, V-24.524.578.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.811.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MILAGROS PEÑA ORDÓÑEZ, HERNÁN JOSÉ PEÑA ORDÓÑEZ, HAROLD JOSÉ PEÑA MARTÍNEZ y RIBELI URQUIA PEÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 16.119.396, 18.538.361, 6.456.834, 6.870.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N° 19.143.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas recibió la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoara la ciudadana LUZ MARY ORDÓÑEZ contra los ciudadanos SILVIA MILAGROS PEÑA ORDÓÑEZ, HERNÁN JOSÉ PEÑA ORDÓÑEZ, HAROLD JOSÉ PEÑA MARTÍNEZ y RIBELI URQUIA PEÑA MARTÍNEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 16 de julio de 2009, este tribunal admitió la presente demanda, concediéndole a la parte demandada 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante Edicto a todas aquellas personas, herederos desconocidos del fallecido, ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA, a objeto de que hagan valer sus derechos en el juicio en referencia.
En fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora asistida de abogada consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas y para que el Tribunal librara el edicto correspondiente lo cual fue acordado por el Tribunal, las cuales en fecha 21 de septiembre de 2009, fueron consignadas por el Alguacil Accidental de este Juzgado debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogados y por la otra la parte demandada presentaron escrito de Transacción Judicial en el cual la parte demandada reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre el fallecido antes mencionado y la parte actora, la cual en fecha 12 de febrero de 2010 no fue homologada por el Tribunal ya que los demandados no se encontraban asistido de abogado, razon por la cual este Juzgado insto a la parte demanda a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y una vez conste en autos tal subsanación, este tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación de la auto composición procesal efectuada por las partes.
En fecha 28 de junio la parte actora asistida debidamente de abogado solicitó al tribunal la devolución de los documentos originales que conforman el presente expediente lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 08 de junio de 2012, la DRA. ZULAY BRAVO DURÁN, Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 12 de febrero de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA siguen la ciudadana LUZ MARY ORDÓÑEZ, contra los ciudadanos SILVIA MILAGROS PEÑA ORDÓÑEZ, HERNÁN JOSÉ PEÑA ORDÓÑEZ, HAROLD JOSÉ PEÑA MARTÍNEZ y RIBELI URQUIA PEÑA MARTÍNEZ, partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los ocho(08) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Exp. No. 19.143.
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