REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°

PARTE ACTORA:



APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:







ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
No. EXPEDIENTE:


HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.600.488.

Abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.190 y 118.941, respectivamente.

PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.890.000, V-4.053.358 y V-3.120.702, respectivamente.

Abogados RAFAEL ANTONIO BAPTISTA MATERA e ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.379 y 134.472, respectivamente.

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
19.663.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue presentada para su distribución por las abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, actuando en representación de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, demandada por concepto de FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2010, la parte actora en el presente procedimiento comparece por ante el Tribunal a fin de consignar los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda; posterior a este hecho, mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la demanda por concepto de daños y perjuicios, y ordena el emplazamiento de los demandados a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora solicita la corrección de la calificación de la demanda, manifestando que la demanda que se intenta es por concepto de fraude procesal y no por daños y perjuicios; vista la solicitud, el Tribunal en fecha 21 de diciembre de los corrientes, revoca parcialmente el auto de admisión en lo que respecta al motivo de la demanda, dejando constancia de que se trata de una demanda por fraude procesal.
En fecha 17 de enero de 2011, comparece la parte actora con el objeto de consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de librar la compulsa de la parte demandada; vista la diligencia que antecede, en fecha 19 de enero de los corrientes, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de todos los demandados, consigna los recibos de citación debidamente firmados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011, la parte demandada debidamente asistida de abogado, contesta la demanda incoada en su contra y opone la cuestión previa referida a cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posterior a este hecho, en fecha 04 de mayo de los corrientes, la representación judicial de la parte actora contesta la cuestión previa antes señalada.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta, y ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte demandada comparece por ante el Tribunal a fin de contestar la demanda incoada en su contra, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, la codemandada PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, debidamente asistida de abogado, ratifica escrito de consignación de pruebas de fecha 18 de mayo de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011, previo al cómputo realizado en fecha 28 de julio de los corrientes, el Tribunal ordena agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas promovidos por ambas partes y sus correspondiente anexos, a fin de que surtan sus efectos de Ley.
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011, declara extemporáneas por anticipadas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, niega la admisión de las mismas, por otra parte, admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo que las mismas fueron presentadas dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal fija de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para los informes.
Notificadas las partes, consignaron sus respectivos informes en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, la Dra. Zulay Bravo Durán se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora consigna escrito de Observación a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta (60) días calendarios, para dictar sentencia.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora expuso en el libelo de demanda, lo siguiente:

1.- Que, la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, en fecha 19 de noviembre de 2009, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, es así que, en los alegatos de la parte actora manifestó que desde el año 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en forma ininterrumpida hasta el momento de su muerte (04 de agosto de 2009), de dicha unión obtuvieron bienes de fortuna tales como: Una casa ubicada en la calle principal, Santa Eulalia N°57, Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, así como un vehículo automotor, prestaciones sociales y otros beneficios, siendo el caso que, los demandados convinieron en todo lo alegado por la demandante, en efecto el Tribunal declaró CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
2.- Que, la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, a través de los hechos alegados fraudulentamente en el curso del proceso, logró demostrar que sostuvo una relación concubinaria con el difunto, hecho este totalmente falso pues se valió de artimañas y dolo, es decir que, cuando los demandados contestaron la demanda no contradijeron ninguno de los alegatos de la actora, lo que hace presumir que se confabularon para obtener un pronunciamiento favorable a la parte actora, obviando de esta manera los catorce (14) años de convivencia de su representada con el de cujus, relación esta que comenzó el 07 de septiembre de 1994, hasta finales de diciembre de 2007, momento en la cual decidieron separarse por desavenencias, sin embargo, continuaron viéndose y comunicándose, tanto así que su defendida pernoctaba de vez en cuando en su vivienda y además continuaba realizando las labores de mantenimiento del hogar adquirido entre ambos, en este sentido, niegan rotundamente que la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, haya mantenido una relación concubinaria con el de cujus por más de cuatro (04) años.
3.- Que, la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, pareja ocasional del de cujus, se posesionó de un estado de derecho que no le correspondía, y por ende se adjudicó derechos sucesorales conjuntamente con los padres del difunto; es preciso destacar, que no se desconoce que el mismo haya tenido una relación ocasional con la codemandada, lo que en realidad afecta a su representada es que no se le hayan reconocido los derechos que obtuvo por el lapso de catorce (14) años de convivencia.
4.- Que, por todo lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de todas las actuaciones del proceso que se llevaron a cabo en el expediente signado con el No. 19.351, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, donde se obtuvo la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato a favor de la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, por encontrarse ésta viciada de FRAUDE PROCESAL, en virtud de tal declaratoria, solicita sean dictadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, solicita la nulidad de la solicitud de declaración sucesoral tramitada por los codemandados por ante el SENIAT, y finalmente solicita que los demandados sean condenados a indemnizar y resarcir los daños causados a su representada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), así como al pago de las costas.
5.- Fundamenta la presente acción en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 767, 148 y 156 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demandada, en síntesis opuso las siguientes defensas:

1.- Que, rechazan, niegan y contradicen todos los señalamientos hechos por la actora, por ser manifiestamente contradictorio en cuanto a sus pretensiones de fraude procesal en el juicio que por Acción Mero Declarativa de concubinato interpusiera la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, y en donde se estableció fehacientemente mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, la condición de concubina de la prenombrada, con el de cujus; aunado a ello, cabe destacar que durante la realización del juicio llevado en el expediente signado con el No. 19.351, se llenaron todos los extremos de Ley, acordándose inclusive la publicación de un edicto en la prensa, siendo esta la oportunidad adecuada para hacerse parte en el juicio y hacer las oposiciones que creyere convenientes.
2.- Que, la cualidad jurídica para actuar en la presente causa en contra de otra causa ya decidida, de la parte demandante no está establecida o declarada válida en ningún documento público o privado que le dé la legitimación para ejercer la acción propuesta, ya que no fundamenta su interés jurídico conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de que ésta cualidad jurídica para actuar en la presente causa se extiende a sus abogadas ya que consignaron en autos Poder General, siendo lo ajustado a derecho conforme a las reglas que rigen la materia conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, Poder Expreso, Especial, o Específico.

CAPÍTULO III
PUNTO JURÍDICO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir como punto previo la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:

En el presente proceso las abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, actuando en representación de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, mediante demanda interpuesta contra los ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, solicitan la nulidad de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, en la cual se declarara CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, aquí codemandada, fundamentando tal pretensión en FRAUDE PROCESAL, así mismo, solicitan la indemnización de su representada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).

En ese sentido, debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; de esta misma manera, es preciso para este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre el alegato esgrimido por la parte demandada con respecto a que el poder conferido por la actora a sus apoderadas judiciales tiene un carácter genérico, cuando según sus señalamientos, lo propicio era un poder expreso, especial o específico.

A tal efecto, este Tribunal observa que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, la cual señaló con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
(Fin de la cita).

De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
(Fin de la cita).

Vistos los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos, en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que, la parte accionada alegó en la contestación a la demanda, que: (…)La cualidad jurídica para actuar en la presente causa en contra de otra causa ya decidida de la Ciudadana: HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN (parte demandante) up-supra identificada, no está establecida ó declarada válida y fehacientemente en ningún documento público ó privado que le dé legitimación para ejercer la acción propuesta, ya que no fundamenta su interés jurídico conforme las reglas establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano (vigente) y ésta cualidad jurídica para actuar en la presente causa se extiende a sus abogadas ya que consignaron en autos Poder General, siendo lo ajustado a derecho conforme a las reglas que rigen la materia, establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano (vigente) se requiere de PODER EXPRESO, ESPECIAL o ESPECÍFICO(…)”.

Leído lo anterior se evidencia que la parte accionada fundamenta su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 154 del Código de Procedimiento Civil, artículos que disponen lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De las normas señaladas se verifica que, para demandar se requiere en principio tener un interés procesal actual, el cual necesariamente lo tiene el perjudicado o quien se crea perjudicado por una determinada circunstancia, quien a su vez debe invocar un derecho aplicable a los fines de accionar; siendo que en el caso de marras la parte actora se cree perjudicada por una sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, en la cual se declarara con lugar la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, por considerar que en la misma se incurrió en FRAUDE PROCESAL, invocando tal derecho para accionar, y fundamentando su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 767, 148 y 156 del Código Civil, consecuentemente surge en definitiva que, la parte actora en el presente proceso, tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que, el poder conferido a sus apoderadas judiciales (cursante inserto a los folios 13-16 del tomo I del presente expediente), es amplio y suficiente a tales fines, ya que dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 154 eiusdem no se especifica la facultad de interponer demandas o denuncia de fraude procesal, por todo ello la defensa planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda con respecto a la falta de cualidad del accionante y con relación a la insuficiencia del poder de sus apoderadas judiciales, debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ante la improcedencia de las defensas perentorias propuestas en la contestación a la demanda, quien aquí decide pasa a analizar los instrumentos probatorios traídos a los autos por las partes, a los fines de pronunciarse sobre el mérito o fondo de la causa, lo cual hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero. (Folio 13-16) Marcado “A”, en copia simple con vista de su original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, inserto bajo el No. 40, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a las abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, como apoderadas judiciales de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, parte actora en el juicio que por concepto de FRAUDE PROCESAL se sigue por ante este Tribunal, ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por consiguiente esta Sentenciadora la tiene como fidedigna del original, conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Segundo. (Folio 17-33) Marcado “B”, en copia certificada SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 30 de abril de 2010, relacionada con el expediente signado con el No. 19.351, el cual se originó por procedimiento de Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, contra los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, en sus condiciones de herederos conocidos del demandante, consta de las copias en cuestión que la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, consta inclusive que en fecha 03 de diciembre de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación así como se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, posteriormente en fecha 23 de febrero de 2010, los accionados contestaron la demanda incoada en su contra, conviniendo en todos los hechos narrados en el escrito libelar; en fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto, el cual fuera debidamente publicado, agregado a los autos y fijado en la cartelera del Tribunal, así en fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal dictó Sentencia declarando CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA. Analizado como fue el documento judicial en cuestión, tenemos que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de una Sentencia, con la cual se evidencia la existencia del procedimiento que se denuncia como fraudulento, que efectivamente la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA demandó a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, por motivo de acción mero declarativa de concubinato, que se logró la citación de los demandados como herederos conocidos del de cujus DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, que se publicó y fijó el edicto en la cartelera del Tribunal, que los demandados en la contestación a la demanda convinieron en los hechos narrados en escrito libelar, y que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda.- Así se establece.
Tercero. (Folio 34-35) Marcado “C”, en copia simple con vista de su original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, expedido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1997, la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial efectuada por dos (2) testigos, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN y DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, alegando inclusive que la relación concubinaria entre los prenombrados tuvo sus inicios en el año 1994, y que establecieron su domicilio en la ciudad de Los Teques, barrio Pan de Azúcar, parte alta, No. 144; al respecto, este Tribunal observa que, la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, así mismo, se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por los testigos que participaron en su formación en el decurso del proceso, todo ello aunado al hecho de que el contenido del instrumento se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debiera hincarse en probar la existencia del fraude, por consiguiente, siendo que la documental en cuestión no demuestra que los demandados hayan realizado un procedimiento judicial en detrimento de los derechos de la aquí demandante, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.
Cuarta. (Folio 36, 37) Marcado “D”, en copia simple FORMATO DE SOLICITUD DE VIVIENDA, tramitado por ante “LA FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA”, cabe acotar que en la misma no se evidencia fecha alguna; ahora bien, revisada la documental en cuestión, así como las actas que conforman el presente expediente, resulta preciso establecer que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal previa solitud de la parte promovente, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, siendo entonces que para la promoción de la presente documental no se siguió el procedimiento pautado para la prueba de informes, aunado a que la misma no demuestra en ninguna circunstancia, la colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de los demandados en perjuicio de la actora, consecuentemente quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.
Quinta. (Folio 38-41) Marcado “E”, en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 01, protocolo primero, tomo 24 del trimestre en curso, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, situado en la Calle Santa Eulalia, N° 58, Cabotaje, Pueblo Nuevo, Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha documental se verifica que el ciudadano VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, dio en venta pura y simple al de cujus, ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el inmueble antes referido; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la instrumental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, partiendo de lo alegado por la parte actora se entiende que promovió la documental en cuestión con el objeto de demostrar que fue ella, con su carácter de concubina para esa oportunidad, quien presentó el documento de propiedad por ante el Registro Subalterno, en ese sentido observa este Tribunal que efectivamente la referida ciudadana presentó el documento para su registro, partiendo de lo señalado en la nota de protocolización, no obstante tal hecho no le atribuye el carácter de concubina ni es prueba suficiente para ello, siguiendo con este orden de ideas es preciso acotar que la documental en cuestión se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por denuncia de fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debiera hincarse en probar la existencia del presunto fraude, por consiguiente, siendo que la documental en cuestión no demuestra que los demandados hayan realizado un procedimiento judicial en detrimento de los derechos de la aquí demandante, quien aquí decide la desecha por impertinente y se le niega el valor probatorio. Así se establece.
Sexta. (Folio 42, 43) Marcado “F”, en copia simple con vista de su original, CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, emitido por la “ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.”, en fecha 02 de febrero de 1999; (Folio 44, 45) Marcado “G”, en copia simple DOS (02) RECIBOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, cuyos períodos facturados corresponden a las siguientes fechas: 13 de septiembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, y 18 de mayo de 2004 hasta el 15 de junio de 2004, respectivamente; ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión, este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, ahora bien, aun cuando se trata de un medio de prueba eficaz capaz de dar fe de su contenido, al respecto esta Juzgadora observa, que si bien del contenido del CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica era el ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, indicando como dirección: “Calle principal, Santa Eulalia Casa 57, Piso PB, Casa 1, Nro. 58, Sector Santa Eulalia, Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.”, y se indica como titular de pago a la ciudadana HEIDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, esto en ningún caso es demostrativo de relación concubinaria alguna, siendo que tal hecho no puede concatenarse o sustentarse con ninguna otra prueba cursante en autos, de esta misma manera, revisados los RECIBOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, solo puede inferir esta Sentenciadora que la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN era la titular de pago, cuya dirección de notificación correspondía al: “(…) ESTADO MIRANDA MUN GUAICAIPURO PARR LOS TEQUES 1170 SANTA EULALIA CALLE PRINCIPAL SANTA EULALIA RAMÓN V TOVAR Y MIQUILEN 76HH02 CASA 57 (…)”.Visto lo anterior puede concluirse que, los instrumentos en cuestión no aportan ningún elemento probatorio orientado a resolver la presente controversia, siendo que de los mismos no se comprueba ni el carácter de concubinaria que pretende probar la actora con respecto al de cujus, ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ni se extraen elementos que sustenten el fraude procesal demandado, en otras palabras, no demuestran en ninguna circunstancia, la colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de los demandados en perjuicio de la actora, consecuentemente quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.
Octava. (Folio 46, 47) Marcado “H”, en copia simple CENSO DEL PERSONAL REALIZADO POR SEGUROS BANCENTRO y copia simple de SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA, ACCIDENTES PERSONALES, Y SERVICIOS FUNERARIOS; ahora bien, siendo que se trata de copias simples que no cumplen con las formalidades necesarias para tener validez, por cuanto del contenido de las mismas no se verifican las respectivas fechas de elaboración, ni los sellos o firmas correspondientes a la Aseguradora, consecuentemente, no demostrada la autenticidad de dichas documentales, aunado a que estas se apartan del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por denuncia de fraude procesal, quien aquí decide las desecha del presente proceso por impertinentes y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Novena. (Folio 48) Marcado “I”, en copia simple con vista de su original CONSTANCIA DE AFILIACIÓN DE SEGUROS emitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN en el historial del de cujus DOUGLAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 24 de febrero de 2005, y según se lee en la misma vigente por seis (06) meses a partir de su expedición; ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión, este Tribunal observa que, se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, aunado al hecho de que el contenido del instrumento en cuestión se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debiera hincarse en probar la existencia del fraude, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.
Décima. (Folio 49) Marcado “J”, en copia simple con vista de su original, CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, emitida por el CONSEJO COMUNAL EL CABOTAJE, en fecha 20 de julio de 2010; ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión, este Tribunal observa que se trata de un instrumento de índole privado, consecuentemente, para que devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, siendo además que no aporta nada al proceso, toda vez que contiene escasos datos, y los que contiene no guardan relación con el objeto de prueba, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero. (Folio 137, 138) Marcado “A”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en fecha 07 de septiembre de 1997, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
Segundo. (Folio 139-142) Marcado “B”, en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado en fecha 15 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 01, protocolo primero, tomo 24 del trimestre en curso, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, situado en la Calle Santa Eulalia, N° 58, Cabotaje, Pueblo Nuevo, Ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; ahora bien, siendo que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, por cuanto sobre ella esta Sentenciadora ya emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
Tercero. (Folio 143-154) Marcado “C”, en original CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA; ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
Cuarto. (Folio 155-178) Marcado “D”, en original SESENTA Y CINCO (65) FACTURAS de compra de materiales de construcción, accesorios de baño, cocina, y lavandero, a nombre de la demandante, ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, y del de cujus, DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, cuyas fechas varían del año 1998 al año 2002, instrumentales que fueran promovidas con la finalidad de: “(…) demostrar que nuestra representada conjuntamente con su concubino contribuyó con sus aportes a la remodelación, reconstrucción y mantenimiento de la vivienda adquirida desde año 1998 fecha en la cual realizó la compra, hasta mediados del 2005 donde culminaron los trabajos de construcción y remodelación (…)”; ahora bien, en lo atinente a las facturas en cuestión, este Tribunal observa, que se trata de facturas emitidas por distintas compañías, por lo tanto, para que devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en los autos, consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, siendo además que el contenido de las mismas no demuestran en ninguna circunstancia, la colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de los demandados en perjuicio de la actora, quien aquí decide no tiene otra alternativa que desecharlas del proceso por impertinentes. Así se establece.
Quinto. (Folio 175-188) Marcado “E”, en original VEINTICINCO (25) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, promovidas con la finalidad de: “(…) demostrar que fueron ellos dos quienes con su esfuerzo acrecentaron su patrimonio el cual se refleja en el antes y en el después que se evidencia a través de las fotografías presentadas de la vivienda (…)”; a fin de conceder o no valor probatorio a los instrumentos en cuestión, quien aquí decide considera que: La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía. La prueba por fotografía, constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Esta Sentenciadora se apega al siguiente criterio, el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne, al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como: Que se aporte o promueva no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia o ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; debe promoverse la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; debe identificarse el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Partiendo de todo lo antes expuesto, y vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las pruebas fotográficas propuestas, por consiguiente, partiendo de lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que las reproducciones fotográficas promovidas no denotan en ninguna circunstancia, la colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de los demandados en perjuicio de la actora, quien aquí decide las desecha del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio. Así se establece.
Sexto. (Folio 189, 190) Marcado “F”, en original DOS (02) AUTORIZACIONES para tramitar el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), otorgada por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, a la aquí demandante, HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, promovida a fin de: “(…) demostrar que dichos ciudadanos conocían de trato, vista y comunicación a Heydi, y que por ese mismo conocimiento que tenían de ella por ser concubina de su hijo, les encomendaron la tarea de realizarle un trámite (el cual es personalísimo) ante el SENIAT.”; observa esta Sentenciadora que, las instrumentales en cuestión emanan de los codemandados, quienes no impugnaron ni desconocieron las mismas, por lo que se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de ellas, el hecho cierto que los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, conocían a la aquí demandante HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, no obstante, el hecho comprobado no es suficiente para verificar el carácter de concubina que se atribuye la accionante con respecto al fallecido hijo de los referidos ciudadanos, DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, aunado a que la documental en cuestión se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por denuncia de fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debiera hincarse en probar la existencia del fraude, en otras palabras, la documental en cuestión no demuestra que los demandados hayan realizado un procedimiento judicial en detrimento de los derechos de la aquí demandante.- Así se establece.
Séptimo. (Folio 191, 192) Marcado “G”, SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 08 de octubre de 2009, cuyo procedimiento inició por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES, y cuya solicitud fuera NEGADA por el mencionado Órgano Jurisdiccional; aquí promovida a fin de: “(…) demostrar que la referida ciudadana desde un principio a pesar de estar asistida por abogados que son conocedores de derecho excluyó inclusive, la vocación hereditaria de los padres del difunto, lo que hace ver claramente que entre ellos no existía una comunicación familiar, a pesar de los supuestos cinco (05) años de relación que mantuvo con su hijo (…)”; ahora bien, observa esta Sentenciadora que la instrumental en cuestión se aparta del objeto del presente proceso, siendo que pretende acreditar un hecho totalmente ajeno a lo aquí controvertido, razón por la cual, aun cuando no fue impugnada, carece de valor probatorio para este proceso judicial.- Así se establece.
Octavo. (Folio 193, 194) Marcado “H”, en copia simple JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, expedido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2009; la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial efectuada por dos (2) testigos, quienes afirmaron conocer a la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, alegando que les consta que la prenombrada mantuvo una relación concubinaria durante cinco (05) años con el de cujus, DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien falleció el 04 de agosto de 2009, y que tenían fijado su domicilio en Santa Eulalia, calle principal, casa No. 57, frente al Instituto Nacional de Nutrición, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, así mismo, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la instrumental en cuestión fuera ratificada durante el decurso del proceso, consecuentemente al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación, aunado al hecho de que el contenido de la misma no demuestra ninguna circunstancia, colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de los demandados en perjuicio de la actora, quien aquí decide debe desecharla del presente proceso y por consiguiente no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Noveno. (Folio 195) Marcado “I”, en original Formato de Solicitud de Vivienda, tramitado por ante “LA FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA”; ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
Décimo. (Folio 196) Marcado “J”, en original Documento de Afiliación de Seguros de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, de fecha 24 de febrero de 2005; ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.

- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la Dirección General de la Policía Metropolitana, y a la Dirección General de Información del Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, este Tribunal observa que si bien la parte actora indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, sin embargo, la misma no fue impulsada en actos posteriores, consecuentemente, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa en autos resulta alguna, por todo ello, conforme a las reglas de la sana critica y de acuerdo con las disposiciones del artículo 507 del eiusdem, por no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, lo cual no se llevó a cabo en el caso de marras, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
- POSICIONES JURADAS: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve Posiciones Juradas a los codemandados, a fin de demostrar que los mismos se basaron en una declaración engañosa y fraudulenta, fundamentando su pretensión en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consisten en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud de que, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dicho instrumento probatorio haya sido evacuado, conforme a lo establecido en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda, se observa que la parte accionada no promovió ningún elemento probatorio, de esta misma manera se observa que mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal declaró extemporáneas por anticipadas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se negó la admisión de las mismas; consecuentemente, en vista de que no fue apelada tal decisión, y manteniendo la firmeza de dicho auto, quien aquí decide nada tiene que valorar con respecto a las mencionadas pruebas.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL MÉRITO DE ESTA CAUSA.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y resuelto como fue el punto previo sobre la falta de cualidad de la accionante, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda incoada por la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, en contra de los ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, por concepto de FRAUDE PROCESAL; según lo que interpreta esta Sentenciadora, la finalidad del presente proceso está orientado a que sea decretada la nulidad de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, en la cual se declarara con lugar la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, aquí codemandada, y de esta misma manera, se observa del escrito libelar que la actora pretende que se le indemnice en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).

Partiendo de lo anterior, y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del presente expediente, considera necesario este Tribunal exponer que el proceso judicial es una vía que permite garantizar la realización de la justicia, siempre orientado a resolver conflictos, por ello, cuando los particulares acuden a los Órganos Jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y real, a fin de que sea resuelta por el Juez, quien debe resguardar en todo momento los derechos y garantías constitucionales; generalmente, los efectos directos de la decisión que toma el Juez en un determinado proceso, recaen sobre las partes en él intervinientes, sin embargo, en numerosos casos los efectos de una decisión pueden afectar los derechos de terceros o de la sociedad en general, razón por la cual siempre debe resguardarse el debido proceso, lo que implica que las partes actúen con lealtad, probidad y honestidad, todo ello en observancia del artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, norma que en forma genérica establece que las partes deben exponer sus hechos conforme a la verdad, en concordancia con las disposiciones del artículo 17 eiusdem, relacionado con el deber de lealtad que tienen los litigantes a fin de prevenir el fraude y la colusión.

En caso que, un proceso se desvíe de lo que comprende el “debido proceso”, siendo empleado para fines distintos a los plasmados en la Ley, con el único propósito de defraudarla, o de perjudicar a alguno de los litigantes, terceros o a la misma sociedad, quien tenga interés puede denunciarlo a fin de alcanzar un pronunciamiento judicial correctivo de la anormalidad ocurrida, bien sea de manera incidental dentro del curso de un proceso, o bien por juicio ordinario después de concluido el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia No. 908, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)”
(Fin de la cita).

De esta misma manera, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el No. 2005-000323, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció que:

“(…) Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido (…)”.
(Fin de la cita).

De allí que, el fraude procesal puede entenderse como todas aquellas maquinaciones logradas a través del ingenio, que tienen un carácter engañoso y que configuran una conducta procesal astuta, de forma voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, esta maquinaciones son realizadas en el decurso de un proceso o con ocasión a este, y no solo tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, sino que además pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes o de algún tercero, incluyendo a la sociedad en general; en el entendido de que el fraude procesal no solo puede interponerse incidentalmente dentro de un juicio, ya que esta figura puede ser el resultado de varios juicios en apariencia independientes, en conclusión, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas.

Así las cosas, este Tribunal observa que la denunciante del fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de que la codemandada, ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, a través de los hechos alegados fraudulentamente en el decurso del proceso que por concepto de Acción Mero-Declarativa se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, logró demostrar que sostuvo una relación concubinaria con el de cujus, DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien falleció el 04 de agosto de 2009, hecho este que niega en el libelo de la demanda, alegando que la prenombrada se valió de artimañas y de dolo para alcanzar sus pretensiones, así mismo no desconoce que el de cujus y la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, hayan tenido una relación ocasional, por cuanto lo que en realidad le afecta es que no se le hayan reconocido los derechos que obtuvo por el lapso de catorce (14) años de convivencia con el difunto; manifiesta inclusive que en la oportunidad para que los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, codemandados en el procedimiento antes referido y que aquí se pretende anular, contestaran la demanda, estos no contradijeron ninguno de los alegatos de la actora, lo que para la accionante hace presumir que se confabularon para obtener un pronunciamiento favorable.

A fin de verificar la procedencia o no del fraude procesal objeto de la presente demanda, es necesario establecer los requisitos para su concurrencia, lo cual se hace de seguidas:

El fraude procesal debe manifestarse a través de actos procesales dolosos, voluntarios y conscientes, partiendo de una conducta indiciaria del fraude, producto de maquinaciones o artificios, los cuales pueden producirse bien sea, dentro del proceso o con ocasión a este, correspondiéndole a la parte denunciante probar dichos actos falsos; debe necesariamente sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del Juez; así mismo, debe desnaturalizar el curso normal del proceso, y desvirtuar la aplicación de la Ley como medio idóneo para la solución de conflictos; y finalmente, debe existir confabulación entre las partes o entre alguna de las partes con respecto a terceros, con el objetivo de obtener una sentencia en determinado sentido o de contenido específico, persiguiendo de esta manera un fin ilícito.

Ahora bien, vistos los requisitos puntualizados en el párrafo precedente, en referencia a la conducta procesal de las partes como indicios del fraude procesal, y siendo que para el maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, el indicio puede ser considerado como: “Aquél hecho conocido del cual se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principio científicos y técnicos”, es posible afirmar que, en el caso de marras no se consiguen elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que los codemandados se confabularon a fin de defraudar los intereses económicos de la accionante mediante maquinaciones y artificios, ni mediante actos procesales dolosos, o de que hayan utilizado el proceso con fines de obtener un fallo que los beneficiara en perjuicio de un tercero, en virtud de que no consta en el presente expediente ninguna prueba indiciaria de existencia, validez ni de eficacia que conjuntamente con algún medio de prueba sustenten los argumentos de la actora; por todo ello, se entiende que en ningún momento se desnaturalizó el curso normal del proceso denunciado como fraudulento, ni se desvirtuó la aplicación de la Ley. Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta Sentencia, y en el entendido de que el fraude denunciado no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, tal como se dejó sentado anteriormente, considerando además lo alegado y probado por la parte actora en el decurso del presente proceso, siendo que la misma acudió a la vía del juicio ordinario a fin de denunciar el acaecimiento del FRAUDE PROCESAL, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa: Que revisadas y debidamente valoradas todas y cada una de las instrumentales traídas a los autos, se verifica que en el procedimiento denunciado como fraudulento, el cual fuera seguido por Acción Mero-Declarativa de Concubinato cuyo conocimiento le correspondió a este mismo Tribunal, se cumplió con la noción del debido proceso, entendiendo que el mismo reunió las garantías indispensables para dar lugar a la Tutela Judicial Efectiva, sin separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley; afirmado lo anterior, y en virtud que el fraude procesal corresponde a un vicio contrario al orden público y a las buenas costumbres, considerando que para su procedencia deben probarse efectivamente las maquinaciones alegadas, la manipulación del proceso o la confabulación entre las partes litigantes o de alguna de las partes con respecto a terceros, en efecto, no hay indicios en el presente proceso demostrativos del fraude procesal ni de la mala fe por parte de los demandados, es decir, no hay en el presente proceso instrumentos probatorios que permitan sustentar los argumentos de la actora ni constatar los elementos aquí controvertidos, por consiguiente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente juicio de FRAUDE PROCESAL que fuera incoada por la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, en contra de los ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; aunado al hecho de que, de las pruebas promovidas por la parte actora no se deriva la existencia de la relación concubinaria que alega haber tenido con el de cujus, ciudadano DOUGLAS RICARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, durante el período de tiempo reconocido a la demandada, ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, mediante Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, por lo que la accionante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMÁN, contra los ciudadanos PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ VILLALTA, MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ DE GONZÁLEZ y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ TOLEDO, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. HENRY HAMDAN FIGUEROA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. HENRY HAMDAN FIGUEROA.


Exp. N° 19.663