REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y LENIS MARGARITA KEY SANZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.411 y V-11.945.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 2029.

I

En fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y LENIS MARGARITA KEY SANZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.411 y V-11.945.959, respectivamente, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de septiembre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la parroquia Curiepe del Municipio Brión del estado Miranda, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 17 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que su último domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Brisas de Curiepe, sector Casita Abajo, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. 3º) Que en dicha unión no se procrearon hijos. 4°) Que respecto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal las partes convendrán la forma de su distribución y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de febrero de 2005 hasta el presente, solicitan se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En esa misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 12 de abril de 2012, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia de esa misma fecha, efectuada por el Alguacil de este Despacho que riela al folio seis (6) del expediente.


II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y LENIS MARGARITA KEY SANZ, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de febrero de 2005 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición, ello aunado a la falta de pronunciamiento u opinión por parte del Ministerio Público dentro del plazo legal, aún cuando el mismo no resulta vinculante para quien decide; este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO y LENIS MARGARITA KEY SANZ, ambos suficientemente identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA…/…
SECRETARIA

GRELIN MIJARES







WAS/gm/mj
S-2029