REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONDABILIDAD PENAL DOLESCENTES. Santa Teresa del Tuy, catorce de junio del año dos mil doce.-
202º y 153º
Por recibido el anterior escrito de solicitud de Revisión de Medidas presentado por el abogado HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, el cual en el petitorio solicita a este Tribunal lo siguientes: “(…) Y como quiera que ha cursado suficiente tiempo y no se ha podido conseguir a los fiadores a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar, y visto la garantía constitucional que garantiza el interés superior del menor, en vista de la información que se le suministra a este juzgado de la existencia de imposibilidad económica y por razones humanitarias, es por lo que solicitamos con todo respeto la Revisión de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, visto que no existe ningún peligro de fuga y las condiciones de lugar modo y tiempo han variado, solicitamos con todo respeto la revocatoria de las mismas y solicitamos una medida cautelar de posible cumplimiento como son las contenidas en el numeral 4to (prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Distrito Capital) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”en virtud que le fue impuesta en audiencia de presentación celebrada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2012, la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de de una persona o institución determinada y Prestación de de una caución económica adecuada (fianza de dos o mas personas idóneas).-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medidas, acuerda realizar las siguientes observaciones:
El Defensor Privado en el referido escrito en la Parte I referente a los Hechos, señala lo siguiente:
“(…) En fecha 04 de JUNIO de 2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a la orden de ese Despacho a mi Defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, con el objeto de celebrarse la Audiencia Oral de Flagrancia para oír al Imputado.
Celebrada la misma. Ese digno tribunal acordó la aprehensión en flagrancia, de mi Defendida de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto hecho de comisión de un delito que reviste carácter penal.
Asi mismo, ciudadano Juez dicha aprehensión el flagrancia se acordó su persecución, por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Código Orgánico procesal penal (…)”.
Este Tribunal en relación a lo antes mencionado observa, que en la parte de los hechos del Ministerio Público en el cual en su exposición señaló lo siguiente:
“(…)Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, ambos de 16 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 03-06-2012, a las 07:00 horas de la mañana, en virtud que el Organismo antes señalado prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente J-002-057, que se instruye por persona desaparecida, dejan constancia que a las siete de la mañana del día 03-06-2012, se trasladaron hacia el Barrio El Habanero, adyacente a la Fabrica de Textiles, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar a un sujeto mencionado como “EL PIRAÑA” quien según testimonios que se reflejan en las presentes actuaciones, fue visto tripulando el vehículo marca Mitsubishi de color verde, propiedad de la victima hoy occiso del hecho que se investiga; una vez en el referido sector, los funcionarios actuantes, sostuvieron entrevista con moradores y residentes, a quienes impusieron del motivo de su presencia, manifestándoles uno de ellos, quien no quiso identificarse por temor a represalias, que el ciudadano mencionado como “PIRAÑA”, residía en una vivienda tipo rancho, situada adyacente a la parte posterior de la textilera, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho lugar, logrando ubicar dicho inmueble, posteriormente una vez en el mismo, realizan un toque a la puerta principal, siendo recibidos después de una breve espera por una ciudadana a quien igualmente los funcionarios la impusieron del motivo de su comparecencia, manifestando ser la progenitora de la persona requerida, pero que el mismo no se encontraba para el momento en dicho inmueble, identificándose dicha ciudadana como GOMEZ CLEMENTE ELIS JOSEFINA, de 44 años de edad, indicándoles que no veía a su hijo desde el día ayer en horas de la tarde y que desconocía sobre su paradero, no obstante identificó al mismo como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , igualmente los funcionarios actuantes se entrevistaron con dos hermanas del referido adolescente, quienes también se encontraban presentes en el inmueble en referencia, quienes manifestaron haber visto a su hermano a bordo de un vehiculo automotor marca Mitsubishi de color verde en compañía de otros sujetos uno de ellos de nombreIdentidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el otro apodado “PELO LINDO”, el día miércoles de la semana pasada, y al ellas indagar la procedencia del vehiculo, su hermano le manifestó que se lo habían robado y habían asesinado al propietario del mismo, asimismo informaron a los funcionarios de tener conocimiento que el ciudadanoIdentidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, residía en el sector Carutal, calle D, Santa Teresa del Tuy, en vista de lo expuesto, los referidos funcionarios procedieron a coordinar el traslado de las ciudadanas antes mencionadas hacia la sede del Despacho respectivo, a fin de ser entrevistadas, de igual forma los funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización Carutal, calle D, Carretera La Raiza, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, una vez en dicha dirección se entrevistaron con residentes del lugar, a quienes impusieron del motivo de su presencia, señalándoles los mismos de forma muy discreta a un ciudadano que se encontraba en la vía pública, de piel blanca, cabello castaño, contextura delgada, vestido con franela de color azul y pantalón blue jean, como la persona requerida por la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la inspección, no localizándole ningún tipo de armas o sustancias ilícitas, al ser requerida la identificación el mismo manifestó ser y llamarse Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, asimismo, en tormo a los hechos que se investigan, el mismo manifestó que efectivamente el día miércoles 30-05-2012, siendo aproximadamente a la una de la tarde, en complicidad con un ciudadano de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, abordaron a un taxista en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Charallave, con intención de despojarlo de un vehiculo marca Mitsubishi de color verde, bajo engaño le solicitaron una carrera hacia el sector El Habanero de Santa Teresa del Tuy, donde los estaba esperando otro cómplice de nombre ANTHONY, apodado “PIRAÑA”, luego sometieron a la victima bajo amenaza de muerte con arma de fuego y lo trasladaron hacia una zona montañosa ubicada en la parte alta del barrio Vizcaíno de Santa Teresa del Tuy, donde le efectuaron disparos con armas de fuego, causándole la muerte y despojándolo del vehiculo en referencia. Asimismo informó dicho adolescente que el ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, apodado “PELO LINDO” podía ser ubicado en elIdentidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Santa Teresa del Tuy, y que no tenia inconveniente alguno en señalarle dicha residencia, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse en compañía del adolescente hacia la dirección antes señalada, donde les indicó una vivienda de color rosado entre las primeras casa de una vereda, a la cual se dirigieron los funcionarios y procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos después de una breve espera por un ciudadano, a quien lo impusieron del motivo de su presencia, manifestando el mismo ser el progenitor de la persona requerida por los funcionarios y de igual forma los puso en contacto con el mismo quien se identificó como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente GREGORIO, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y en relación a los hechos que se investigan el adolescente suministró la misma información aportada por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por lo que le solicitaron a ambos adolescentes que los condujeran hacia el lugar donde habían dado muerte al ciudadano antes mencionado, a fin de procurar la ubicación del cadáver, trasladándose los mismos hacia la parte alta del barrio Vizcaíno de Santa Teresa del Tuy, posteriormente ingresaron a una zona montañosa de desplazamiento a pie y dificultoso y luego de un recorrido mediante un camino de topografía irregular, descendente en sentido Oeste, entre gran cantidad de camino de vegetación tipo maleza, logran la ubicación de un cadáver en avanzado estado de descomposición, a quien se le pudo apreciar las siguientes características fisonómicas: “Piel trigueña, cabello negro con entradas pronunciadas, ojos pardos, de contextura regular, de aproximadamente 60 años de edad, el mismo yace en posición de decúbito, con la cabeza orientada en sentido Este y sus extremidades superiores e inferiores extendidas y orientadas en sentido Oeste, procediendo a practicar la inspección técnica respectiva y levantamiento del cadáver, igualmente procedieron a imponer a los adolescentes de sus Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente efectuaron la aprehensión de los mismos y trasladándolos hasta la sede del Despacho, notificando lo conducente al Ministerio Público, cursa en las actas que conformen el expediente J-002-122, llevado por el Cuerpo de Investigaciones, las actuaciones iniciales del caso, como lo son inspecciones técnicas del lugar de los hechos y del occiso, entrevistas a testigos y fijaciones fotográficas, por lo que se requiere que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Este hecho se precalifica como en los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en los articulo 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en articulo 174 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EL QUE ACTUARON COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ya que presuntamente los adolescentes, fueron autor o partícipes en el hecho que ocasionó la muerte del hoy occiso GRATEROL BOSQUE ALFREDO. En virtud que el delito es grave, no está prescrito y atenta contra la vida de una persona, existen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescente, y hay peligro de fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho principal, es por lo que solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber del cuidado y vigilancia de una institución determinada y Fianza Personal, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que los adolescentes no incurran nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo (...)”
Igualmente la Defensa Pública en la parte II de la Motivación de la Revisión, alega lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, mi defendido padece de necesidades económicas, y sus recursos económicos son mínimos o prácticamente nulos, es por lo que es su entorno se le ha sido difícil a sus familiares, conseguir individuos que puedan cubrir los pedimentos de ley para la constitución de los fiadores, por cuanto que no existen, suficientes elementos que convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representado; aunado al hecho evidente que se desprenden de la Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Carta de Conducta de la Unidad Educativa “Madre María” y Censo Socio Económico.
Por cuanto, su persona se reside en la población de Guamacho como se evidencia en original de constancia de residencia y ha llevado un comportamiento consonó con normas sociales y morales de nuestra la sociedad tal con se demuestra de la constancia de buena conducta que se anexa en original a los efectos pertinentes (…)”
Observa este Tribunal que lo alegado en la motivación de la presente revisión de medidas, que existe incongruencia, en virtud de que manifiesta que su defendido padece de necesidades económicas y sus recursos económicos son mínimos o prácticamente nulos; siendo lo contrario que el adolescente de autos se encuentra asistido por un Defensor Privado, cursa estudios en el Colegio Privado el cual se denomina “U.E.P. Colegio Madre Maria. Inscrito en el M.P.P.E (S1924D1511) Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, por lo cual pudiera inferirse que el entorno en el cual se desenvuelve el adolescente imputado, posean un poco mas de los recursos mínimos o nulos que señala la Defensa.-
Por otra parte la medida cautelar solicitada por la vindicta Pública en cumplimiento de sus atribuciones, las cuales se encuentran especificadas en el artículo 108 del Código orgánico Procesal penal y en entre las que se encuentran. “11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”…... “15. Velar por los intereses de la victima en el proceso”, fue la establecida en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b y g”, y fue por ello que el Tribunal acordó conforme a lo solicitado.-
Ahora bien, este Tribunal traerá a colación lo que señala La Dra. MOIRA ELISA MARTÍNEZ ALVAREZ, en su Libro “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, respecto a la fianza en la Pag. 175, citó:
“(…) En materia de adolescentes no se exige deposito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal. Al fiador se le exige, entre otras cosas, copia de su cédula de identidad, constancia de trabajo que acredite devengar un sueldo de cierto monto de unidades tributarias, constancia de residencia expedida por la alcaldía respectiva. Si es socio de alguna compañía o trabaja por su cuenta, se le exige al fiador datos confiables del negocio. Tanto el número de fiadores como el número de unidades tributarias en el sueldo devengado por cada uno de ellos, son fijados por el tribunal dependiendo de la gravedad del hecho presuntamente cometido.
Si el adolescente se encuentra detenido o privado de su libertad previamente y se le cambia por la medida del literal “g” del articulo 582, no se le pone en libertad hasta tanto la fianza haya quedado formalmente constituida, mediante acta en el tribunal, previa la constatación de los datos suministrados por el de los fiadores (…)”
Por otro lado es bueno recordar, que el procedimiento Penal de Adolescentes se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título V “Sistema Pernal de Responsabilidad de Adolescentes, como lo contempla el artículo 528 que textualmente señala: “(…) Responsabilidad del adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone (…)” y de acuerdo al artículo 537, todo lo que no esté expresamente regulado en ese Titulo, debe aplicarse por supletoriedad la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la Defensa Privada solicita la revocatoria y una medida cautelar de posible cumplimiento como la 4º “Prohibición de salir del Distrito Capital y Estado Miranda”, se infiere que está invocando las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo aplicado fueron las Medidas Cautelares contenidas en el artículo literales “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La fijación del monto de la fianza atiende a la entidad del delito y el daño causado, lo cual a su vez es una circunstancia que hace presumir el peligro de fuga por el hecho punible del que se trata, por lo cual los fiadores son en este caso personas necesarias, porque es por medio de su compromiso que se garantiza el cumplimiento de las obligaciones del imputado.-
Así las cosas, en virtud que este Tribunal se acogió a la precalificación Fiscal, por la conducta presuntamente ejecutada por el adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en los articulo 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en articulo 174 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EL QUE ACTUARON COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la victima hoy (occiso) ALFREDO GRATEROL BOSQUE, estimando esta Juzgadora, que las medidas cautelares tienen como propósito garantizar las resultas de la investigación, evitando que el imputado pueda evadirse del proceso, por cuanto los delitos anteriormente mencionados se encuentran enmarcados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , lo que conlleva como sanción privación de libertad, a los fines de garantizar la persecución del proceso y la finalidad del mismo.-
De lo narrado con anterioridad a criterio de esta Juzgadora, en modo alguno reviste algún cambio en las circunstancias que tuvo este Tribunal para decretar la medida cautelar, que haga procedente un cambio o sustitución de la medida cautelar, pues de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace presumir igualmente el peligro de fuga; la acción penal no está evidentemente prescrita y existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado han sido partícipe de los hechos punibles que se le atribuyen.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, pasa dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por el Defensor Privado, al igual que la revocatoria de las medidas cautelares impuestas por este Juzgado, en virtud que el mencionado Defensor Privado no fundamentó su solicitud con bases de hechos ni de derechos aplicables en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en la referida Ley se encuentra explanadas las medidas cautelares que se le deba aplicar al adolescente imputado.-
SEGUNDO: Se acuerda MANTENER las medidas cautelares impuestas en fecha 04 de Junio de 2012, en audiencia de presentación celebrada por este Juzgado, establecido en el artículo 582 literal “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de de una persona o institución determinada y Prestación de de una caución económica adecuada (fianza de dos o mas personas idóneas).-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart.
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Salazar
Exp. Nº 2390-2012.-