REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
Santa Teresa del Tuy.-
AUDIENCIA DE PRESENTACION
EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: Nº 2390-2012.-
IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-
VICTIMA: (Occiso) GRATEROL BOSQUE ALFREDO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN EL QUE ACTUARON COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
JUEZ PROVISORIO: Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.-
SECRETARIA.: Abg. CARMEN LUISA SALAZAR.-
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA.-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO.-
En el día de hoy, cuatro (04) de junio dos mil doce, siendo la hora acordada para que tenga lugar el Acto de Audiencia de Presentación de los Adolescentes de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y a los Adolescentes, se constituyó el Tribunal en la sede de este Despacho por la Juez Dra. Wendy L. Martínez Longart, quien insta a la Secretaria Abg. Carmen Luisa Salazar, verifique la presencia de las partes y expone:
Se encuentra presente previo traslado procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-95, de profesión u oficio Estudiante de 9º Grado en el Colegio Madre Maria, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-
Se encuentra presente la representante legal para este acto (Padre) ciudadano DEIBYS RONALD CONTRERAS REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.890.
Asimismo el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-96, de profesión u oficio Estudiante de de 9º año en el Colegio Madre Maria, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente
Se encuentra presente la representante legal para este acto (Padre) ciudadano ANTONIO EXPEDITO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.963.
También se encuentra presente El Defensor Privado Abg. HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.891, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley para asistir a dichos adolescentes antes identificados.
Igualmente se encuentra presente el representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA.-
Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, ambos de 16 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 03-06-2012, a las 07:00 horas de la mañana, en virtud que el Organismo antes señalado prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente J-002-057, que se instruye por persona desaparecida, dejan constancia que a las siete de la mañana del día 03-06-2012, se trasladaron hacia el Barrio El Habanero, adyacente a la Fabrica de Textiles, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar a un sujeto mencionado como “EL PIRAÑA” quien según testimonios que se reflejan en las presentes actuaciones, fue visto tripulando el vehículo marca Mitsubishi de color verde, propiedad de la victima hoy occiso del hecho que se investiga; una vez en el referido sector, los funcionarios actuantes, sostuvieron entrevista con moradores y residentes, a quienes impusieron del motivo de su presencia, manifestándoles uno de ellos, quien no quiso identificarse por temor a represalias, que el ciudadano mencionado como “PIRAÑA”, residía en una vivienda tipo rancho, situada adyacente a la parte posterior de la textilera, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho lugar, logrando ubicar dicho inmueble, posteriormente una vez en el mismo, realizan un toque a la puerta principal, siendo recibidos después de una breve espera por una ciudadana a quien igualmente los funcionarios la impusieron del motivo de su comparecencia, manifestando ser la progenitora de la persona requerida, pero que el mismo no se encontraba para el momento en dicho inmueble, identificándose dicha ciudadana como GOMEZ CLEMENTE ELIS JOSEFINA, de 44 años de edad, indicándoles que no veía a su hijo desde el día ayer en horas de la tarde y que desconocía sobre su paradero, no obstante identificó al mismo como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad Nº V-22.563.698, igualmente los funcionarios actuantes se entrevistaron con dos hermanas del referido adolescente, quienes también se encontraban presentes en el inmueble en referencia, quienes manifestaron haber visto a su hermano a bordo de un vehiculo automotor marca Mitsubishi de color verde en compañía de otros sujetos uno de ellos de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el otro apodado “PELO LINDO”, el día miércoles de la semana pasada, y al ellas indagar la procedencia del vehiculo, su hermano le manifestó que se lo habían robado y habían asesinado al propietario del mismo, asimismo informaron a los funcionarios de tener conocimiento que el ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, residía Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Santa Teresa del Tuy, en vista de lo expuesto, los referidos funcionarios procedieron a coordinar el traslado de las ciudadanas antes mencionadas hacia la sede del Despacho respectivo, a fin de ser entrevistadas, de igual forma los funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, una vez en dicha dirección se entrevistaron con residentes del lugar, a quienes impusieron del motivo de su presencia, señalándoles los mismos de forma muy discreta a un ciudadano que se encontraba en la vía pública, de piel blanca, cabello castaño, contextura delgada, vestido con franela de color azul y pantalón blue jean, como la persona requerida por la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la inspección, no localizándole ningún tipo de armas o sustancias ilícitas, al ser requerida la identificación el mismo manifestó ser y llamarse Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , asimismo, en tormo a los hechos que se investigan, el mismo manifestó que efectivamente el día miércoles 30-05-2012, siendo aproximadamente a la una de la tarde, en complicidad con un ciudadano de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, abordaron a un taxista en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Charallave, con intención de despojarlo de un vehiculo marca Mitsubishi de color verde, bajo engaño le solicitaron una carrera hacia el sector El Habanero de Santa Teresa del Tuy, donde los estaba esperando otro cómplice de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, apodado “PIRAÑA”, luego sometieron a la victima bajo amenaza de muerte con arma de fuego y lo trasladaron hacia una zona montañosa ubicada en la parte alta del barrio Vizcaíno de Santa Teresa del Tuy, donde le efectuaron disparos con armas de fuego, causándole la muerte y despojándolo del vehiculo en referencia. Asimismo informó dicho adolescente que el ciudadanoIdentidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, apodado “PELO LINDO” podía ser ubicado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Santa Teresa del Tuy, y que no tenia inconveniente alguno en señalarle dicha residencia, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse en compañía del adolescente hacia la dirección antes señalada, donde les indicó una vivienda de color rosado entre las primeras casa de una vereda, a la cual se dirigieron los funcionarios y procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos después de una breve espera por un ciudadano, a quien lo impusieron del motivo de su presencia, manifestando el mismo ser el progenitor de la persona requerida por los funcionarios y de igual forma los puso en contacto con el mismo quien se identificó como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y en relación a los hechos que se investigan el adolescente suministró la misma información aportada por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por lo que le solicitaron a ambos adolescentes que los condujeran hacia el lugar donde habían dado muerte al ciudadano antes mencionado, a fin de procurar la ubicación del cadáver, trasladándose los mismos hacia la parte alta del barrio Vizcaíno de Santa Teresa del Tuy, posteriormente ingresaron a una zona montañosa de desplazamiento a pie y dificultoso y luego de un recorrido mediante un camino de topografía irregular, descendente en sentido Oeste, entre gran cantidad de camino de vegetación tipo maleza, logran la ubicación de un cadáver en avanzado estado de descomposición, a quien se le pudo apreciar las siguientes características fisonómicas: “Piel trigueña, cabello negro con entradas pronunciadas, ojos pardos, de contextura regular, de aproximadamente 60 años de edad, el mismo yace en posición de decúbito, con la cabeza orientada en sentido Este y sus extremidades superiores e inferiores extendidas y orientadas en sentido Oeste, procediendo a practicar la inspección técnica respectiva y levantamiento del cadáver, igualmente procedieron a imponer a los adolescentes de sus Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente efectuaron la aprehensión de los mismos y trasladándolos hasta la sede del Despacho, notificando lo conducente al Ministerio Público, cursa en las actas que conformen el expediente J-002-122, llevado por el Cuerpo de Investigaciones, las actuaciones iniciales del caso, como lo son inspecciones técnicas del lugar de los hechos y del occiso, entrevistas a testigos y fijaciones fotográficas, por lo que se requiere que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Este hecho se precalifica como en los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en los articulo 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en articulo 174 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EL QUE ACTUARON COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ya que presuntamente los adolescentes, fueron autor o partícipes en el hecho que ocasionó la muerte del hoy occiso GRATEROL BOSQUE ALFREDO. En virtud que el delito es grave, no está prescrito y atenta contra la vida de una persona, existen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescente, y hay peligro de fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho principal, es por lo que solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber del cuidado y vigilancia de una institución determinada y Fianza Personal, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que los adolescentes no incurran nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”
En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley…….Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: “si comprendo y si quiero declarar.
En consecuencia el adolescente expone: “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y yo estudiamos juntos, el miércoles salimos del liceo como a la una de la tarde y nos quedamos en Altamira y en ese momento paso el Sr. Piraña, y lo conocemos de Altamira porque jugamos Bascket donde esta el aro y el paso y nos llamo y el cargaba un carro verde y no sabia manejar muy bien y como el Sr Zambrano si sabe manejar, entonces hablo con Zambrano para pedirle que manejara y dieran una vuelta para que le explicara, le dijimos que si y el se bajo y se monto en la parte de atrás, cuando íbamos bajando hacia el pueblo y nos dijo para ir a llevar al señor hacia su casa que era por Colinas de La Esperanza, mas arriba del Vizcaíno y nos fuimos para allá y cuando íbamos llegando hacia las colinas de la Esperanza y nos mando a bajar y en ese momento él saco una pistola y se fue caminando con el señor y nosotros nos quedamos en el carro y se escucharon como tres disparos, entonces el regreso y nos montamos y que lo lleváramos hacia el pueblo, entonces en el camino le preguntamos que había pasado y nos dijo que si no íbamos a llevar al señor a su casa y llegamos aquí al pueblo por donde esta el Batazo y nosotros le dijimos que nos íbamos para su casa y el se llevo su carro y nos dijo que si hablábamos nos iba a matar y como a los tres días llego el C.I.C.P.C., y cuando yo iba llegando a mi casa se me acerco la patrulla y estaba mi mama y mi hermana dentro de la patrulla, los funcionarios me pidieron que me montara en la patrulla y yo preste la colaboración y de ahí nos fuimos para la casa de Zambrano en Mopia y luego nos fuimos al terreno donde ocurrió el hecho y después de la búsqueda encontramos el cuerpo del señor muerto, es todo
En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley…….Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: “si comprendo y si quiero declarar.
En consecuencia el adolescente expone: “El miércoles nosotros salimos de clase y nos paramos en residencias Altamira y cuando estábamos jugando llego Piraña en el carro y manejaba todo loco como si no supiera manejar y me invito a mi y a Jeferson a llevar al señor a su casa en Colinas de La Esperanza, mientras íbamos en la vía antes de llegar a la urbanización donde íbamos y Piraña nos indico que se parara en un terreno y el se bajo con el señor y entonces escuchamos unos disparos y el arranco a correr con una pistola en la mano y se monto nos indico que lo lleváramos hacia el pueblo y aquí en el pueblo el hizo que nos bajáramos y cuando nos bajamos nos dijo que si decíamos algo nos mataba a nosotros y a nuestros familiares y como nunca habíamos vivido una situación como esa nos quedamos callado y nos dejo ahí y el se fue en el vehiculo, es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO: quien expone: “Buenas tardes el día de hoy,.estamos ante la presencia de la concurrencia de un hecho punible donde se involucra a mis representados en la concurrencia de la presunta comisión de un delito Contra el Bien Jurídico por excelencia como lo es el derecho a la vida, en las actas policiales que conforman la presente causa existen dos (2) actas, una de fecha 30-05-2012, donde funcionarios del C.I.C.P.C., practican una diligencia en la investigación en contra del ciudadano apodado EL PIRAÑA, en las mismas se identifica a través de testimoniales que el ciudadano EL PIRAÑA, el día 30 se encontraba conduciendo por los sectores del Habanero un vehiculo de color verde marca Mitsubishi de presunta propiedad del occiso, de igual forma se deja evidencia de que EL PIRAÑA, es un azote de la zona que se la pasa en una motocicleta con dos sujetos mas de aproximadamente de 26 y 30 años de edad. Ahora bien del acta de fecha 03-06-2012 el C.I.C.P.C., practica una diligencia de investigación en la cual indican que mis representados el día 30 de mayo de 2012, habían tomado una carrera de taxi desde Charallave hasta el sector El Habanero, ahora bien, en las diligencias practicadas el día 03 se toman unas declaraciones a familiares del ciudadano apodado EL PIRAÑA y en las cuales se menciona al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente ASIí como a una ciudadana de nombre Génesis que es novia El Piraña, en la misma se narran unos hechos donde se involucran a mis representados y los cuales no concuerdan con el acta policial de fecha 30 por el cual se da inicio a la investigación. Ahora bien de las declaraciones rendidas por mis representados se evidencian y hay concordancia con el hecho de que el ciudadano el Piraña el día 30 se encontraba conduciendo un vehiculo color verde marca Mitsubishi acompañado del occiso. De todos lo expuesto por mis representados y mi persona las circunstancias de modo tiempo y lugar y la calificación jurídica por parte de la vindicta publica no se encuentran determinadas, ya que mis representados son testigos no presénciales de la concurrencia de un hecho punible y los cuales ahora se encuentran en estado de peligro, ya que los mismos oyeron tres detonaciones y colaboraron con la investigación en indicar el lugar de la presunta comisión de los hechos punibles descritos, lo que pido ciudadana Juez en virtud de que son dos adolescentes que nunca han cometido un hecho punible y no han sido juzgado y que por sus declaraciones se desprende el peligro de sus vidas ya que el piraña con las mismas actuaciones procesales ha tenido ingreso de reclusión por delitos contra la vida, por lo cual pido medida de aseguramiento de protección para mi representados, cambio de la calificación jurídica por la vindicta publica, nos acogemos al procedimiento ordinario al igual que las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, las cuales permiten asegurar la vida de mis representados en función de su colaboración con la investigación en el presente caso, es todo.-
DISPOSITIVA
Seguidamente, la ciudadana Juez expone: Vista la exposición de la Representación del Ministerio Público y vista la exposición del Defensor Público, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia, actuando como Juez de Control de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a los fines de decidir la presente audiencia pasa dictar los siguientes pronunciamiento previas las observaciones:
Siendo la oportunidad para decidir la presente audiencia de presentación; solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, específicamente Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda seguir los trámites por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que prosiga la averiguación, artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la participación o no de los adolescentes presentes en sala.-
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación realizada por el Ministerio Público en el los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en los articulo 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en articulo 174 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EL QUE ACTUARON COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.-
TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar pedida por el Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 582, literales “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prestación de una caución económica de depósito de dinero, valores o fianza de (2) o más personas idóneas o caución real, el Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud que a juicio de quien decide se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos que se les imputan a los Adolescentes merece como sanción privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Especial en comentario, razón por la que se presume el peligro de fuga, la acción penal no está evidentemente prescrita, así como que de las actas policiales se desprenden fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los Adolescentes imputados y de la forma como narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo acontecieron los hechos, lo cual ha sido un hecho publico y notorio que ha causado alta conmoción a la sociedad, este Tribunal considera, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias necesarias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos y con fundamento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en fecha 19-02-2002, Sentencia 274, en la cual indican los parámetros del tenor siguiente:“…. (…) La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.(…) ... “(…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público (…)”… En vista de lo antes señalado, es por lo que cada adolescente imputado deberá presentar DOS (02) fiadores que cada uno de ellos devenguen la cantidad de CIENTO CUARENTA (140), que además cumplan con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pago, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial.-
CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensor Privado, en lo relacionado a la libertad plena, en virtud de las razones expuestas en el particular que antecede. En cuanto a la solicitud de Protección de los adolescentes, el Tribunal acuerda proveer por auto separado una vez se le haya dado cumplimento a la fianza que les fue impuesta -
QUINTO: En consecuencia, líbrese boleta de Ingreso dirigido al S.E.P.I.N.A.M.I, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con las instrucciones necesarias.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las presentes en esta audiencia de la presente decisión. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
Los Adolescentes,
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Los Representantes Legales,
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El Fiscal del M. P.,
El Defensor Privado,
La Secretaria.,
Abg. Carmen Luisa Salazar.
Exp. Nº 2390-2012.-
Juan.-
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