REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 15 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSÉ TORO ROJAS e YRIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.096.630 y V-5.899.414, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.941.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3450-12.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ TORO ROJAS e YRIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.941, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2011, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su unión Conyugal, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Nro. 15-42, Tipo “A”, ubicado en el piso tres (3), del Edificio 15, de la Etapa VII, de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapa VII y VIII de la llamada Urbanización Los Jardines de Castillejo. Dicha vivienda tiene una superficie aproximada de 67,50 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte y Patio Interno; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y Escalera y; OESTE: Apartamento 14-43. La titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Febrero de 2009, anotado bajo los Nros. 16 y 12, Protocolo 1 y 3, Tomos 13 y 02.-
SEGUNDO: Una (1) Cuota de Participación en la Asociación Civil CLUB AGUASAL, según titulo Nro. 1158 de fecha 30 de Octubre de 2007.-
Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. En cuanto a los bienes mencionados en el particular Primero y Segundo, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HUMBERTO JOSÉ TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.096.630, quien tendrá el Cien por ciento (100%) de los derechos sobre los precitados bienes.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ TORO ROJAS e YRIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.096.630 y V-5.899.414, respectivamente, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3450-12.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3450-12, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ TORO ROJAS e YRIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 15 días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/ Neil.-
EXP: 3450-12.-
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