REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72.038 respectivamente.-
DEMANDADOS: VICTOR MANUEL TORRES TORRES y IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.978.566 y V-6.357.571, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal les nombró como representante judicial la abogada ANA TERESA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.338, quien fue designada como defensora Judicial de los mismos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 3117-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.010, por el Abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR, mediante el cual reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, Ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio 6 del Conjunto Residencial El Mirador, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, que señala insoluta las cuotas, correspondientes a los meses que van desde Julio del 2007 hasta el mes de Septiembre de 2010, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.027,60).
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite la presente demanda por Cobro de Bolívares ordinarios y se ordeno a emplazar a la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2.011, se revoco por contrario Imperio el auto de admisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, en virtud de que el actor, para la tramitación del proceso, había escogido la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 14 de Enero de 2.011, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme a los tramites del juicio breve, en atención a la cuantía del asunto.
En fecha 25 de Enero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, abogado CARLOS OCHOA RODRIGUEZ quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 31 de Enero de 2.011, se libraron las correspondientes compulsas de citación a los demandados.-
En fecha 10 Febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, abogado CARLOS OCHOA RODRIGUEZ quien consigna los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal informa de sus gestiones manifestando haberse dirigido a la dirección de los demandados donde le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie y le fue firmado los recibos que consigna para que surtan los efectos de ley.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal haciéndose presente unas personas que se identificaron como VICTOR MANUEL TORRES TORRES y IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, anteriormente identificados, parte demandada en el presente juicio y como quiera que comparecieron sin abogado que lo asistiera de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Abogados se procedio a designar a la profesional del derecho ANA TERESA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.338, a quien se acordó su notificación y se difirió el acto de contestación de la demanda para las once de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la notificación que se hiciera a la defensora judicial.
En fecha 03 de Marzo de 2.011, compareció la defensora judicial designada en este caso en especial ANA TERESA GOMEZ, quien juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, solicitó se declare la confesión ficta de los demandados.
Abierta la causa al lapso probatorio, se observa que las partes no consignaron elemento algunos al presente juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, fijado para la fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar la respectiva contestación, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la demandada, efectivamente se materializó en fecha 22 de febrero de 2.011, siendo procedimentalmente valida en fecha 23 de febrero del mismo año, según consta de auto cursante en el presente expediente a los folios noventa y cinco (95) y noventa y siete (97), quedando de esta forma debidamente citada la parte demandada del presente juicio.
Que el término del acto de contestación para los juicios breves, es decir, al Segundo (02) día luego de que se verificara la debida citación de la demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha 25 de Febrero de 2.011, ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2.011 oportunidad prevista para la tan mencionada contestación, se hicieron presente los demandados sin asistencia de abogado que los asistiera, razón por la cual de conformidad con lo establecido en al artículo 4 de la Ley de Abogados, a solicitud de los demandados, se procedió a designar Abogada, es por ello que fue diferido el acto de contestación de la demanda para el quinto día siguiente la fecha a que conste en autos la notificación de la Abogada designada, acto que quedo fijado en fecha 09 de Marzo de 2.011 a las 11:30 de la mañana.
Verificado el lapso antes señalado, se pudo constatar que para la celebración del acto de contestación a la litis, fijado en fecha 09 de Marzo de 2.011, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2.011) hasta el día Seis (06) de Abril del 2.011.
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió ni probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de la obligación de cancelar las cuotas de condominio que alega el demandante se encuentran vencidas, y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Cobro de Bolívares intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el Cobro de Bolívares de las cuotas de condominiales comprendidas a los meses desde JULIO 2007 hasta el mes de SEPTIEMBRE 2010, por la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 60/100 CTS (Bs. 5.027,60) correspondiente a TREINTA Y NUEVE (39) recibos, consignados éstos conjuntamente con el libelo de la demanda, y que corresponden al inmueble del cual son propietarios los ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES (parte demandada), el cual es destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 06-14, ubicado en la Planta Baja (PB), del Edificio 6 del Conjunto Residencial EL MIRADOR, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el Documento de Propiedad, sobre las cargas y cosas comunes de la comunidad de co-propietarios, por cuanto así lo establece el propio Documento de Condominio, y que además se encuentra estatuido en la Ley que rige la materia de Propiedad Horizontal y que es aceptado por los propietarios en el Documento de Propiedad del Inmueble.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia Certificada de Instrumento Poder suscrito por el ciudadano OTTO DE JESUS SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.727.353, actuando en su carácter de Presidente de la Administradora Sasil, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 61, Tomo 479-A, mediante el cual le confiere a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nos. 41.085 y 72.038, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 2.009, bajo el No. 11, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA
• Copia Simple de Documento de Venta, suscrito por los ciudadanos LILIAM MONSALVE VALERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 3.719.294, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Ciudad Residencial La Rosa, C.A. y VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.978.566 y 6.357.571, mediante el cual la primera de las mencionadas da en venta a los segundos (parte demandada), un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 06-14, ubicado en la Planta Baja, (PB), del Edificio 6 del Conjunto Residencial El Mirador, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, construido en la Parcela C-1, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, dicho inmueble posee una superficie aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (62,52 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 06-13; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste y Escalera, y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo numero 06-14; al inmueble le corresponde un porcentaje de cuota de condominio de CERO ENTERO CON UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,1838%), documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 1.988, bajo el No. 28, Tomo 03, Protocolo Primero. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia Simple de Documento de Condominio y su Reglamento del Conjunto residencial “EL MIRADOR”, Ubicado en Ciudad Residencial La Rosa, Guatire Estado Miranda, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 1.988, quedando registrado bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 5º. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que es apreciado y valorado conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• TREINTA Y NUEVE (39) planillas de condominio en original, aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio del “Conjunto Residencial El Mirador, correspondientes al apartamento N° 06-14 del edificio N° 6 comprendidas desde el mes de JULIO del año 2007 hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2010. Ahora bien, con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, es decir, las TREINTA Y NUEVE (39) planillas producidas junto con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, los cuales tiene fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que, en cada uno de ellos aparece como Administradora Sasil C.A y como propietario del inmueble el ciudadano Víctor Torres, sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-
- IV -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR La acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ contra los Ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, Ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES, en pagarle a la parte Actora ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR, la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 60/100 CTS, correspondientes a TREINTA Y NUEVE (39) cuotas (recibos) de condominio insolutas, que comprenden los meses desde JULIO DE 2.007 hasta el mes de SEPTIEMBRE DE 2.010.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 3117-10
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3117-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) sigue ADMINISTRADORES DEL CONJUNTRO RESIDENCIAL EL MIRADOR contra VICTOR MANUEL TORRES TORRES e IVIS JOSEFINA SALAZAR SIFONTES Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veinte días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/nh.-
EXP: 3117-10.-
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