REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Esta 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado najo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Estado Miranda, el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2.011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO SCIARRA D´ELIA y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.634 y 125.793, en su orden.

DEMANDADO: MARTIN ANTONIO TORO MATÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.489.129.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.754.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 3386-12.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 02 de Febrero de dos mil doce (2012), por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano MARTIN ANTONIO TORO MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por falta de pago de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, a sabiendas un vehículo nuevo, cuyas características son las siguientes: Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500 QUAD CAB 4X4, Año: 2007, Color: NEGRO BRILLANTE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Serial de Carrocería: 3D3KS28D78G157982; Serial Motor: 8CIL; Placa: A71AF3M; Uso: CARGA, vendido por MOTOMAR 2000,C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día nueve (09) de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A, domiciliado en la Avenida Bolívar Este –Sector San Jacinto, Maracay Estado Aragua. Celebrando el comprador una cesión de crédito y de reserva de dominio al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
En fecha 07 de febrero de 2.012, por auto dictado de este Tribunal se instó ala parte accionante a modificar el escrito de demanda.
En fecha 25 de abril de 2.012, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la demanda conforme lo establecido e lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil fijándose el segundo (2do) día siguiente a la constancia en auto de la citación del demandado a que compareciera a los fines de dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial del accionante, consignó emolumentos para la citación.
En fecha 01 de junio de 2012, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber librado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este despacho, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 11 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MARTIN ANTONIO TORO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.489.129 debidamente asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, en ejercicio y debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 64.754, consignaron en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a la Incompetencia del Tribunal a razón del Territorio.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, – según su decir – delación que formula con motivo a que El Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda carece de Competencia para conocer de la acción interpuesta en el presente procedimiento, por razón del territorio, y que según alega, de conformidad con lo previsto en el aparte Tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera y señala que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Ciudad de Maracay que es el competente para conocer de la acción; alegación que formula conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato que corre inserto en el presente expediente, finalmente concluyó que la cuestión previa interpuesta debe ser declarada con lugar.
Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
PRIMERA CONSIDERACION: En principio, conforme lo determina el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”
Tal disposición de carácter adjetivo desarrolla el contenido de la norma sustantiva contenida en el artículo 32 del Código Civil vigente, que señala:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.
Esta elección debe constar por escrito”
De allí pues que el “pactum de foro prorrogando” como se conoce en doctrina, autoriza a las partes que intervienen en un determinado contrato para que establezcan de común acuerdo un domicilio especial – salvo las excepciones establecidas en la ley- que determine al mismo tiempo cual será el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer las eventuales situaciones que pudieran presentarse respecto los efectos de ese determinado contrato.
Este fuero territorial establecido voluntariamente por las partes recibe el nombre de “fuero dispositivo o facultativo”. De allí que su origen dimana del principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar y de la permisión de derogatoria parcial de la jurisdicción que la propia ley otorga a los justiciables.
Dado que la jurisdicción en orden al territorio está distribuida según dos reglas: el criterio personal y el criterio real, que distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona -concretamente de la persona demandada- puesto que “el actor sigue el fuero del reo” o de acuerdo a la ubicación de la cosa; cuando se determina un domicilio especial, que atenúa éstas reglas especificas de atribución de conocimiento del órgano jurisdiccional, lo verdaderamente importante es determinar, si la elección del Tribunal por parte del actor, es electivamente concurrente o si por el contrario, la literatura del contrato mismo le impone limitantes a esta facultad de actuar.
SEGUNDA CONSIDERACION: La representación judicial de la demandada, estima que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, aduciendo para ello: Que en el contrato objeto de la presente acción en su cláusula Vigésima Segunda se lee:
“Lugar y Fecha de Celebración del Contrato
CONTRATO CELEBRADO EN: MARACAY, ESTADO ARAGUA.”
Así mismo en la cláusula Décima octava del referido contrato, se estableció lo siguiente:
“… para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad indicada en la Cláusula Vigésima Segunda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley…”
Ahora bien, encuentra quien aquí decide, que si bien es cierto que en la cláusula Vigésima Segunda en comento efectivamente existe una derogación contractual del fuero territorial, no es menos cierto, que no existe limitante alguna, ni en la ley ni en el contrato para que el accionante en el caso que nos ocupa, interpusiera la presente acción por ante este Tribunal, por cuanto de una lectura al contrato in comento se observa a la cláusula Décima Novena, que ambas partes deja una brecha abierta para que las partes pudieran acudir a otros fueros territoriales de conformidad con la ley, ahora bien, en el presente juicio el actor escogió el domicilio del demandado al ser el fuero atrayente, por cuanto la parte demandada, conforme a las actas que integran el presente expediente, se encuentra domiciliado en la Jurisdicción de este Juzgado, y lo que determina la regla de competencia territorial es la vinculación personal del demandado, es por ello que la ley le atribuye al actor la facultad de elegir a que jurisdicción acudir cuando existen fueros concurrentes.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos que han sido acogidos por los Tribunales de Instancia y Superiores del País, dejando bien sentado que, en casos análogos, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece la ley – artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil – y en ningún caso puede excluir los supuestos en ella contemplados; dicho de otro modo, el domicilio especial elegido por las partes contractualmente es un elemento mas de referencia que las partes pueden utilizar, sin que ello menoscabe o impida la utilización de los otros supuestos que sirven de base al domicilio.
En razón de lo anteriormente expuesto la presente cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la demandada MARTIN ANTONIO TORO MARTINEZ, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a la ilegitimidad de la parte actora. En consecuencia este Tribunal ordena la continuidad del presente juicio de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido por la Ley, debido al cumulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
EXP. 3386-12






Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3386-112, en el Juicio que por RESOLUSION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra MARTIN ANTONIO TORO MARTÍNEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/NH.-