REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de junio de 2012
Años: 202° y 153°
SOLICITANTES: RICAR BENITA ROJAS ARENAS y CARLOS VENTURA CORREA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.583.116 y V-3.728.538, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CORREA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.585.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3460-12.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos RICAR BENITA ROJAS ARENAS y CARLOS VENTURA CORREA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO CORREA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.585, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1988, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el tribunal la admitió en fecha 25 de junio de 2012, y en consecuencia pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, de la siguiente manera: 1) Una Parcela de Terreno con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2), distinguida con el N° 431, situada en la Zona I, Etapa 2, Lote 18 de la Urbanización Villa Heroica, Ubicada en la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda sus linderos son: NORTE: N° 430 ; SUR: Parcela N° 432 y talud de parcela N° 422; ESTE: Talud de la parcela N° 432 y OESTE: Que es su frente, con la calle 13. Dicho inmueble les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 31, Tomo 9, Folio 269, Protocolo Primero, de fecha 24 de diciembre del año 1986
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. El bien Inmueble señalado, esta valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) y les pertenece por mitad a los comuneros y convienen que el mismo se adjudique en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana RICAR BENITA ROJAS ARENAS, pagando esta al cónyuge CARLOS VENTURA CORREA, el cincuenta (50%) por ciento del valor del mismo, quedando de esta manera dividida la partición de la Comunidad conyugal por lo que nada tienen que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RICAR BENITA ROJAS ARENAS y CARLOS VENTURA CORREA, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3460-12.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3460-12, en la Solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RICAR BENITA ROJAS ARENAS y CARLOS VENTURA CORREA,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ jg.-
EXP: 3460-12.-