REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 202º y 153º.-
DEMANDANTES: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 12.073.198.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL MARIÑO SANTANDER, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nº 96.666.-
DEMANDADO: DOSITEA MARIA ALBARRAN BALZA, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.026.922.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 3101-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.010, por el Abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.489.752, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, mediante el cual demanda por REINVINDICACIÓN a la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.026.922.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa que seria entregada al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, se libro Compulsa, ordenan en auto de fecha 22 de noviembre de 2.010, aportados como fueron las copias simples necesarias.
En fecha 02 de Febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos destinados al pago de gastos de transporte para la entrega de la citación a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este despacho y dejó constancia de haber entregado a la ciudadana DOSITEA ALBARRAN BALZA, las copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia al pie el día 22 de Febrero de 2.011.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Plantea la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 31, su representado adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número Z-21, Ubicado en la Planta Uno (01) del edificio Z-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 5, del Conjunto La Laguna, ubicado en la antes denominada Parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencia La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que el inmueble tiene una superficie de 62, 44 metros cuadros, y consta de las siguientes dependencias Sala-Comedor, área destinada a cocina lavandero, Tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para dormitorio y la restante estará destinada a usos múltiples, un (1) baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Z-22, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº Z-21.
3. Que en fecha 18 de diciembre de 2.006, su representado procedió a suscribir CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.026.922, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
4. Que la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA habita en el inmueble antes mencionado por ser ella su antigua propietaria y debido a un acuerdo que mantenía con el ciudadano JESUS ALBERTO SOLORZANO.
5. Que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, se estableció en su Cláusula Tercera, el precio de venta del inmueble, el cual fue acordado en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.2000.000,00), vale decir CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.200,00) y se estableció el tiempo de duración de dicho contrato CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, es decir, SEIS (06) MESES, contados desde el momento de su Autenticación, comprometiéndose el Prominente-Comprador, en tramitar el respectivo Crédito Hipotecario.
6. Que transcurrido ese tiempo, su representado había agotado por todas las vías de diálogo con la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, a los fines de que diera cumplimiento al CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA o en su defecto desocupara el inmueble, todo lo cual resultó infructuoso y como prueba de ello consta comunicación de fecha 01 de noviembre de 2.008, suscrita por la ciudadana, en la cual se comprometió a pagar el precio del inmueble en fecha 15 de ese mismo mes y año o en caso contrario ella misma haría la entrega material del apartamento al señor HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO.
7. Que debido a la conducta de la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, hace procedente el ejercicio de derecho que tiene su representado de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor, toda vez que dicha ciudadana no tiene derecho a poseer el bien adquirido por éste, y así procede a demandarla a través de escrito.
8. Que basa sus fundamentos en lo establecido en los artículo 548, 547 del Código Civil.
9. Que por las razones de hecho y de derecho procede a demandar a la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: REIVINDICAR a su representado y en consecuencia hacerle ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número Z-21, ubicado en la Planta Uno (01), del edificio Z-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 5, del “CONJUNTO LA LAGUNA” ubicado en la antes denominada parcela A-3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de 62, 44 metros cuadros, y consta de las siguientes dependencias Sala-Comedor, área destinada a cocina lavandero, Tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para dormitorio y la restante estará destinada a usos múltiples, un (1) baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Z-22, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº Z-21.
SEGUNDO: Pagar las costas y los costos del juicio, incluso los honorarios de abogado.
Solicito la medida preventiva del secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y la designación a su representado depositario judicial del inmueble conforme lo prevé el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía y de establecer la base sobre la cual deberán calcularse las costas en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00)
Ahora bien, tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la demandada, efectivamente se materializó en fecha 22 de febrero de 2011, siendo procedimentalmente valida en fecha 23 de febrero del mismo año, según consta de auto cursante en el presente expediente al folio veintidós (22) y veintitrés (23), quedando de esta forma debidamente citada la parte demandada del presente juicio.
Que el término del acto de contestación del juicio ordinario, es decir en el transcurso de los veinte (20) días luego de que se verificara la debida citación de la demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha 07 de Abril de 2011.
Verificado los lapsos antes señalados, se pudo constatar que para la celebración del acto de contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de quince (15) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día ocho (08) de Abril de dos mil once (2011) hasta el día seis (06) de mayo del 2.011.
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la demandada no promovió ni probó y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de la obligación que alega el demandante y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Reivindicación intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la Reivindicación del inmueble destinado a la vivienda que es de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número Z-21, ubicado en la Planta Uno (01), del edificio Z-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 5, del “CONJUNTO LA LAGUNA” ubicado en la antes denominada parcela A-3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de 62, 44 metros cuadros, y consta de las siguientes dependencias Sala-Comedor, área destinada a cocina lavandero, Tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para dormitorio y la restante estará destinada a usos múltiples, un (1) baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Z-22, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº Z-21, además del pago las costas y costos del presente juicio.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, Copia Simple de Compra Venta, suscrito entre él y el ciudadano JESUS ALBERTO SOLORZANO, mediante el cual este último de los mencionados transfiere la propiedad mediante la venta efectuada en fecha 12 de diciembre de 2.006, quedando inscrita la referida venta bajo el Nº 20, Tomo 31, Protocolo 1º; así mismo consigna, Copia Simple de Documento de Opción de Compra-Venta suscrito por el accionante y la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 181 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Copia simple de Carta de fecha 01 de Noviembre de 2.008, suscrita por la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, mediante la cual se observa que la misma se compromete a pagar la deuda del apartamento objeto de la presente acción o en su defecto de no cancelar la misma, hacer entregar a accionante del inmueble.
De lo antes expuesto y al tratarse estos de instrumentos privados observa esta sentenciadora que los mismos no fueron impugnadas o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-
- IV -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano HERMENEGILDO BENVENT TALAERO contra el la Ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, Ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, en hacerle entrega material y efectiva libre de personas y bienes, a la parte actora ciudadano HERMENEGILDO BENVENT TALAERO, del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número Z-21, ubicado en la Planta Uno (01), del edificio Z-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 5, del “CONJUNTO LA LAGUNA” ubicado en la antes denominada parcela A-3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de 62, 44 metros cuadros, y consta de las siguientes dependencias Sala-Comedor, área destinada a cocina lavandero, Tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para dormitorio y la restante estará destinada a usos múltiples, un (1) baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Z-22, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº Z-21. TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Dos y Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 3101-10
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3110-10, en el Juicio que por REINVINDICACION sigue HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra DOSITEA MARIA ALBARRAN BALZA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/nh.-
EXP: 3110-10.-
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