REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 11 de Junio de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, las ciudadanas YAJAIRA ULPINO CHACON y ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.371.611 y 6.363.722, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado José Armando González Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en Calle Acevedo, Casa Nº 152, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (473,00 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II
El día Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presenten las interesadas.
El día Seis (06) de Junio de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana MODESTA BENILDE CARTAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.046 y domiciliada en Sector El Recreo, Calle Las Mercedes, Casa Nº 24, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día Seis (06) de Junio de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana YSABEL JOSEFINA RUETTE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.748.422 y domiciliada en Calle Comercio, Casa Nº 154, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de las Solicitantes YAJAIRA ULPINO CHACON y ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, en un (01) folio útil.
2.- Aval Pisatario de Residencia emitido por el Consejo Comunal Las Animas y El Cerezo, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Venezuela, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

En fecha Seis (06) de Junio del Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MODESTA BENILDE CARTAYA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.879.046, venezolana, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, domiciliada en Sector El Recreo, Calle Las Mercedes, Casa Nº 24, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si las conozco de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, han vivido ahí mas de veintidós (22) años”.- TERCER PARTICULAR, contestó: “Si”.- CUARTO PARTICULAR, contestó: “Porque somos Amigas y las conozco desde hace mucho años”.-
Asimismo, el día Seis (06) de Junio de Mayo de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: YSABEL JOSEFINA RUETTE YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.748.422, venezolana, de Setenta y Dos (72) años de edad, domiciliado en la Calle Comercio de Caucagua, casa Nº 154 Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si de vista trato y comunicación desde hace Treinta (30) años, somos vecinas.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, han vivido hay mas de veinte (20) años”.- TERCER PARTICULAR, contestó: “Si es cierto y me consta eso y un poco mas”.- CUARTO PARTICULAR, contestó: “Si las conozco desde hace Treinta (30) años, somos vecinas”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas YAJAIRA ULPINO CHACON y ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.371.611 y 6.363.722, respectivamente, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en Calle Acevedo, Casa Nº 152, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (473,00 mts2), ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas YAJAIRA ULPINO CHACON y ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.371.611 y 6.363.722, respectivamente, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en Calle Acevedo, Casa Nº 152, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (473,00 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a las partes interesadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, 13 de Junio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (13) folios útiles a las partes interesadas.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

NTR/CJM/Johan
Solicitud Nº 355-12.