REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 13 de Junio de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana LUISA MICAELA RODRIGUEZ DE PEREIRA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.761.227, asistida por el profesional del derecho ciudadano: José Armando González, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la Calle Ciudad Tablita del Sector Andrés Eloy Blanco de Caucagua, casco urbano de la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II

El día 25 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día 08 de Junio de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MIGUELINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.151.879, venezolana, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, domiciliado en la urbanización Los Robles Calle cuatro (04) casa Nº 73, Parroquia Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 08 de Junio de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse LIGIA JOSEFINA CASTILLO ALJORNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.937.908, venezolano, de Cuarenta y Nueve (49) años de edad, domiciliado en La Cotara calle uno (01) 24C, Parroquia Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.





III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por PEDRO JOSE SALAS, Sindico Procurador Municipal de fecha 22 de Mayo de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3 - Constancia de medidas y linderos del terreno, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha Primero (1º) de Marzo de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4 - Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil de fecha 28 de Febrero de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de las testigos que fueron indicados. En el día de hoy, Ocho (08) de Junio de Dos mil Doce (2012), siendo las Once de la mañana (11:00a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: MIGUELINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.151.879, venezolana, Cincuenta y Cinco (55) años de edad, soltera, domiciliada en urbanización Los Robles calle Cuatro (04) casa Nº 73, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace Veinticuatro (24) años y ella construyo”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo en que la conozco”.- Asimismo, el Ocho (08) de Junio de Dos mil Doce (2012), siendo las Once y Quince de la mañana (11:15a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: LIGIA JOSEFINA CASTILLO ALJORNA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.908, venezolana, Cuarenta y Nueve (49) años de edad, soltera, domiciliada La Cotara, Calle uno (01) 24C, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de toda la vida y si construyo con su dinero”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”. Seguidamente el Tribunal paso a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo que la conozco se que es cierto”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud ubicado en la Calle Ciudad Tablita del Sector Andrés Eloy Blanco de Caucagua, casco urbano de la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana LUISA MICAELA RODRIGUEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, De este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.761.227, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran fomentadas sobre un lote de Propiedad Municipal, ubicado en la Calle Ciudad Tablita del Sector Andrés Eloy Blanco de Caucagua, casco urbano de la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor la ciudadana LUISA MICAELA RODRIGUEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, De este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.761.227, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, 19 de Junio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.




NTR/CJM/Johan
Solicitud N° 352-12.