REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 18 de Junio de 2 00
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana YENIS DESIREE SILVA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.058.452, debidamente asistida por el Abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.797.346, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Cholondrón-Vista Hermosa, aledaño al Club Comercio, Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con cabida aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente la interesada.
En Fecha Once (11) de Junio de dos mil Doce (2012), compareció la ciudadana LILIANA SILVA ALGARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.552, de Treinta y Tres (33) años de edad, domiciliada en Sector El Carpintero, casa Nº S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
En Fecha Once (11) de Junio de dos mil Doce (2012), compareció la ciudadana YINESKA LILIBETH MONGES TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.995.105, de Diecinueve (19) años de edad, domiciliada en Los, Silos, Sector Los Chaguaramos, Casa Nº 21, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2. – Carta Aval Emanada del Consejo Comunal “Cholondron” del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de Fecha tres (3) de Marzo de dos mil Doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha Once (11) de Junio de dos mil Doce (2012), siendo las Diez y Treinta y Cinco minutos de la mañana (10:35a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: LILIANA SILVA ALGARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.552, de Treinta y Tres (33) años de edad, domiciliada en Sector El Carpintero, casa Nº S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo de Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace mas de nueve (09) años, somos amigas y comadres.”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si me consta eso un y poco mas”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace mas de nueve (09) años, somos amigas y comadres”. Asimismo el día Once (11) de Junio de dos mil Doce (2012), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: YINESKA LILIBETH MONGES TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.995.105, de Diecinueve (19) años de edad, domiciliada en Los, Silos, Sector Los Chaguaramos, Casa Nº 21, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco, desde hace seis (06) años.”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto y me consta, eso y un poco mas”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco, y conozco todos los problemas que tiene y que ha tenido para poder tener su casa”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de Propiedad, a favor del la ciudadana YENIS DESIREE SILVA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.058.452, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Cholondrón-Vista Hermosa, aledaño al Club Comercio, Parroquia caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con cabida aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del la ciudadana YENIS DESIREE SILVA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.058.452, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Cholondrón-Vista Hermosa, aledaño al Club Comercio, Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con cabida aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, 22 de Junio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (12 ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ



NCT/CJM/Faviola.
Solicitud N° 356-12.