REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°

Caucagua, 25 de Junio de 2012
Visto la anterior solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano ADOLFREDO ORAMAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.098.238, asistida por el profesional del derecho, Jesús Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta juzgadora tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
ÚNICO
Expone el Solicitante en su escrito entre otras cosas:
“…Para asuntos legales que me interesan: Solicito (sic) proceso a constituir el despacho a su digno Cargo; utilizar el Tiempo (sic) que sea Necesario (sic), a mi residencia familiar, …Para que se proceda: A la realización de UNA INSPECION OCULAR, que versará: (sic) de los Siguientes (sic) particulares:
PRIMERO: Dejar constancia el Tribunal de la Existencia (sic) de la Vivienda (sic) donde habito con mi Grupo Familiar (sic)….
SEGUNDA: Dejar constancia el Tribunal que en le (sic) Prenombrada (sic) Vivienda (sic) Convivo (sic) con mi concubina….
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud considera necesario este tribunal señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”
Así mismo el contenido de los artículos 1428 y 1429 del Código Civil establecen:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Ahora bien, de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las causales por las cuales se puede accionar la solicitud de Inspección Judicial extra litem: para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes o en el caso de la experticia señalar con estudio u opiniones de expertos en la materia detalles específicos que le servirán al Juez de la causa para la toma de decisión en el ulterior fallo. Por lo que de un estudio de la desarticulada solicitud, puede evidenciarse que la redacción de la misma modifica la naturaleza jurídica de la inspección judicial, por cuanto se trata a través de este medio demostrar posesión y establecer nexos jurídicos que no pueden ser determinados por la Jueza a través de la simple percepción de sus sentidos, tal como sería declarar posesión de un inmueble y que existe una unión estable de hecho (concubinato), toda vez que nuestra legislación regula el procedimientos idóneos para ello. Y Así se establece.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano ADOLFREDO ORAMAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.098.238. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

Solic. No. 374
NTR/ CJM