REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 13 de junio de 2012.
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN 1390-2012


JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.

VICTIMA: La Colectividad

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER

DELITO: TRAFICO

SECRETARIO: Abg. FERNANDO OROZCO

En el día de hoy, 13 de Junio de 2012, siendo las 3:00pm fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificado y la ciudadana CARMEN ISMENIA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.780.141, en su condición de madre del adolescente.
Se dio inicio al acto y la juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del Adolescente OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA,“…Siendo aproximadamente las 21:30 de la noche, efectuando patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la Urb. Mata Linda, Sector A, de la parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, los efectivos militares encontrándose de patrullaje un (01) vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, observamos a un ciudadano que se trasladaba por el sector antes mencionado en actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, y quien al percatarse de la presencia de la comisión actuante emprendió la huida del lugar procediendo a la persecución del mismo, logrando la captura del ciudadano, esta al verse sometido por los efectivos militares, intento huir nuevamente forcejeando con los funcionares estos haber la actitud agresiva del ciudadano procedieron a sujetarlo por el cuello hasta dejarlo inmovilizado, luego se realizo la respectiva inspección corporal al adolescente OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a quien le fue incautado un bolso de color marrón tejido, del cual le fue extraída la cantidad de tres (03) envoltorio elaborado en material papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor fuerte penetrante (presunta droga). Seguidamente se procedió asegurar y a trasladar junto con la evidencia incautada al mencionado ciudadano hasta la sede del comando. La evidencia incautada (presunta droga) fue pesada con la balanza marca digital scale, modelo SF-400, serial 100000144000, obteniendo un peso aproximado de 32 gramos. El Ministerio Público atendiendo al peso arrojado precalifica los hechos como TRAFICO EN GRADO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se hace entrega al adolescente del oficio 15F17-859-12 del día de hoy, dirigido a toxicología forense para el correspondiente examen toxicológico in vivo. Solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 literal G. Igual manera solicito a este Tribunal, que la presente causa sea ventilada por los trámites conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, y expone:” primero no me agarraron en matalinda. Segundo no tenia 32 gramos de marihuana, tenia era un tabaco que era mi consumo personal y me agarraron fue donde esta la pasarela del ferro que da hacia la autopista. Cuando me agarraron me dijeron que buscara dinero. Me pidieron 20 mil bolívares, yo dije que no tenia y me cayeron a golpes. Me tiraron en una cloaca, me quitaron la camisa que tenia, una camisa anaranjada que tenia puesta, me quitaron un gánster que me había regalado mi novia, en el bolso marron que yo tenia de lado había otro bolso marca abismo, asumo que me lo quitaron porque no esta en mis pertenencias. Ellos cuando me agarraron me golpearon mucho y me golpearon con algo que decían mataburro en el cuello, me llevaron a la carpa del ferro. Luego me llevaron para el comando en el rodeo porque los guardias que estaban en la carpa no se querían hacer cargo de mi. En el transcurso del viaje me hicieron que me acostara en las rodillas de todos y en todo el camino me iban dando golpes. Cuando llegue al comando y uno de los guardia de allí les dijo que si estaban locos que porque me habían llevado por esa gafedad. Lo que me dijeron ami fue que ellos me llevaron porque era el primer preso que ellos llevaban. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones policiales y la declaración de mi defendido, la defensa hace un punto previo en vista que estamos en la una flagrante violación a los derechos humanos de mi defendido. Hay una clara violación a la garantía inherente a la dignidad humana, contemplado en el artículo 46 de la Carta magna en sus ordinales 1ero, 2do y 4to; siendo que el ordinal 2do garantiza la dignidad del privado de libertad, donde los funcionarios aprehensores en ningún momento pueden torturar, ni infringir ningún castigo físico ni psíquico. Ahora bien, define la doctrina que el delincuente es aquella persona que infringe la ley. Del mismo modo si mi defendido esta siendo procesado presuntamente porque violo la norma penal, igualmente estos funcionarios actuantes, siendo funcionarios, no le da patente de corso para cometer violaciones a la ley penal, ya que estamos en presencia, no solamente de delitos de lesiones contemplados en el Codigo Penal, sino que también delitos de tortura física y psicológica contemplado en la LOPNNA. Es por eso que en este estado solicito, se le realice a mi defendido un examente medico forence y las resultas del mismo sean remitidas a la fiscalía superior en los teques. En cuanto a la imputación la defensa señala lo siguiente: exponen los funcionarios actuantes que por cierto al realizar todas estas barbaridades anteriormente expuestas, pierden su buena fe. Dicen estos que mi defendido le incautaron una cantidad de 32 gramos de canabis sativa, mi defendido asume su responsabilidad de tener una adicción, pero en este caso solamente poseía el equivalente a lo que en lenguaje coloquial se llama “PUCHERO” y generalmente, pesa unos 5 gramos. Del mismo modo se observa que siendo mi defendido aprehendido en un lugar publico en horas de la tarde, no existe ningún testigo hábil y conteste que den fe de la actuación de estos funcionarios. En vista de todas estas circunstancias la defensa observa que no existen elementos de convicción que hagan responsable a mi defendido por el presente delito imputado. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma en base a los principios de libertad y de presunción de inocencia, tomando en cuenta las siguientes circunstancias. Primero no hay elementos de convicción en el delito de imputado por el ministerio público, segundo: mi defendido esta plenamente identificado e individualizado. Tercero: mi defendido tiene un domicilio y residencia fija lo cual consta en autos y donde puede ser notificado de cualquier acto en su proceso. Cuarto: mi defendido tiene un oficio determinado, ya que es estudiante del 2do semestre de ingeniería Electrica en la Universidad Antonio Jose de Sucre, en este punto expongo que tanto el sistema penal, desde la constitución, el Código Penal y la LOPNNA el fin ultimo de la sanción en la jurisdicción penal es la reinserción del que cometió un delito a la sociedad, la LOPNNA le agrega otro elemento mas que es el principio del juicio educativo y no solamente es educativo en proyección a que el adolescente procesado tiene que hacerle ver y comprender que todos sus actos exteriorizados pueden causar un malestar a la sociedad, sino que también desde el punto de vista plenamente educativo en el sentido de que el adolescente procesado su reinserción tendría que ser a través del sistema educativo. Mi defendido actualmente es estudiante de educación superior y una fianza privativa de libertad le ocasionaría la perdida de su semestre. En vista de todo esto, solicito la libertad inmediata de mi defendido y una medida cautelar menos gravosa contraria a la solicitada por el ministerio público que tenga a bien conveniente dictar este Tribunal y en caso que no acuerde mi solicitud sino la del ministerio público, solicito primero que me defendido sea trasladado de inmediato a un centro de salud para que le hagan una evaluación, diagnostico y tratamiento por las lesiones que presenta y segundo que tanto su traslado como permanencia a un centro de detención sea diferente al de la guardia nacional, ya que ha recibido amenazas de parte de ellos de volver a agredirlo en caso que en su declaración en la audiencia señalara estas violaciones. Es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación del delito de TRAFICO DE DROGA EN GRADO DE OCULTAMIENTO, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G”, lo que se traduce en la constitución de un fiador que reúna un salario mínimo. Por lo que el adolescente deberá permanecer recluido en el SEPINAMI, hasta que logre constituir la fianza impuesta. Asimismo, se acuerda el traslado del adolescente presente en sala, a la medicatura forense de Ocumare del Tuy, a fin de que le realicen examen médico. Asimismo se ordena trasladar al adolescente a un centro medico cercano, a los fines de que le realicen una evaluación, diagnostico y tratamiento por las lesiones que presenta. CUARTA: Se ordena el cambio de órgano aprehensor en la IAPEM de Charallave. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO





EL SECRETARIO


JC/maritza
1390-12