REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Charallave, 28 de Junio de 2012.
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE INVESTIGADO: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL ORENGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. FERNANDO OROZCO
En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio del 2012 el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Abg. Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, presento por ante este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.. En fecha 27-06-2012, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación, para el día 28-06-2012 a las 1100 de la mañana.
FUNDAMENTOS DE HECHO
El representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia- Santa Teresa del Tuy en fecha 25 de Junio de 2012, quienes se encontraban en sus labores habituales de patrullaje, siendo aproximadamente la 03:50 horas de la tarde, en la avenida Ayacucho, siendo abordados por un ciudadano que manifestó que había sido despojados de sus teléfono celular dentro de una unidad de transporte colectivo, en vista de los hechos, dichos funcionarios se trasladaron a la prenombrada calle, una vez adyacente a la parada de la línea Cacique Tiuna, los abordo una adolescente de uniforme colegial beige, quién les indico, que momentos antes había sido despajada de su teléfono celular, marca ZTE, por dos sujetos, los cuales vestían para el momento con una gorra y franela roja y otro con una franelilla de color negro, por lo que seguidamente, avistaron a dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas, dichos funcionarios procedieron a dar la voz de alto siendo acatadas, realizando la respectiva Inspección corporal, a los ciudadanos OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color verde y una franelilla de color negro, y al vehiculo, logrando incautarle al ciudadano YORMAN GREGORIO DUQUE ASCANIO, de (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 22.530.842, quién vestía para el momento un suéter blanco con mangas amarillas, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE RACER NEGRO, SERIAL NRO 3651550402044630, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD SERIAL 895802110966, donde la ciudadana les indico que era su teléfono celular el cual le habían despojado momentos antes, quedando la victima identificada como YANIKHAWER CHAELLIN. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN EL QUE ACTUÓ COMO COMPLICE, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 1° Ejusdem, en el sentido de que este estaba en compañía del autor, y puede entenderse como una promesa de asistencia después de cometido el hecho. Asimismo, Solicito le sea impuesto al adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “C”, de la LOPNNA., y se decrete la continuación por los tramites del procedimiento Ordinario en la presente causa. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, por lo cual manifiesta el adolescente no querer declarar, y le cede la palabra a su defensora. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista las actas que riela en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto aun falta actuaciones por realizar para así esclarecer como sucedieron los hechos, en este sentido, la defensa invoca a favor de mi representado los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad e interés Superior del niño. Asimismo, realizo en este acto las siguientes observaciones: A) No se observa en el acta policial individualización del hecho, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 528 de la LOPNNA, B) No hay testigos hábiles y contestes que den Fe que ciertamente los hechos ocurrieron según lo manifestado por los funcionarios policiales actuante en el procedimiento. C) Se observa del acta de entrevista de fecha 26-06-2012, realizada a la presunta victima, específicamente a la segunda pregunta, la persona que ella describe como el que le arrebato el Teléfono, no corresponde con las características físicas ni con la vestimenta de mi representado, que se encuentra presente aquí en sala, y el mismo esta vestido con bermuda de color verde con blanco y camiseta negra. D) Durante la incautación la persona que presuntamente tenía en su posesión el teléfono, vestía para el momento suéter blanco con mangas amarillas y quedó identificado como: YORMAN GREGORIO DUQUE, tal cual lo expresa el acta policial. E) La cadena de custodia la evidencia es el teléfono, pero no se observa factura alguna que de manera indubitada exprese que la evidencia pertenece a la presunta victima, por todo lo antes expuesto esta Defensa solicita le sea acordado la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal B de la LOPNNA, como lo es la entrega a su representante legal, en virtud de que el mismo se encuentra presente en sal y mi defendido, no presenta conducta predelictual. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal considera que el adolescente presente en sala pudiera ser participe de los hechos imputados por lo que se acoge la precalificación de la Representación del Ministerio Público, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN EL QUE ACTUÓ COMO COMPLICE, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 1° Ejusdem. Igualmente se ordena que la presente causa continúe con lo trámites del Procedimiento Ordinario, en procura de una investigación expedita, y sana que nos lleve a una consecución pronta y con justicia del presente caso, y a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 582 literales “C”, lo que se traduce en la presentación una vez por semana por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO.
Abg. FERNANDO OROZCO
Exp. 1395-2012
JC/Nak
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