REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 28 de junio de 2.012
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 2.012-57

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL GARCIA ESTANGA
LUZ DARY FRANCO ROMERO

MOTIVO: SEPARACION LEGAL DE CUERPOS

I
En fecha 21 de mayo de 2.012, se recibió escrito contentivo con motivo de SEPARACION LEGAL DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCIA ESTANGA y LUZ DARY FRANCO ROMERO, venezolano el primero y el segundo de los nombrado Colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-24.697.229 y E-49.793.341 respectivamente, asistidos por la abogado NORIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.067; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Miranda, hoy denominada Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 54 folios del 4 al 6, correspondiente al año 2.008 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, casa s/n, parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos, suspendiendo la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente, y deciden que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que lo acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta, de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad patrimonial conforme a la ley. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes comunes que liquidar. Así mismo manifiestan que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. (Fs. 01 y vto. al 07). --------------------------------------------------------------------
Los recaudos que acompañan el escrito son los siguientes:
A.) Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
B.) Copia de pasa porte.
C.) Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2.012, bajo el N° 2.012-57, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 08 y 09). ----------------------------------------------------------------
En fecha 08 de junio de 2.012, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente recibida y firmada. (Fs. 10 y 11). -----
En fecha 26 de junio de 2.012, compareció la abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó al tribunal dictara el decreto de separación de Cuerpos y Bienes conforme al primer parágrafo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F. 12). -
En fecha 27 de junio de 2.012, se dicto auto mediante el cual se admite lo peticionado por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia este juzgado acordó dictar sentencia en la presente causa (F. 13). ---------

II

El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto separar legalmente los cuerpos que une a los cónyuges de forma personal admitiendo la separación de hecho por un tiempo prolongado (separados desde el mes de marzo del año dos mil nueve -2009-), es por lo que se hace procedente la declaratoria del SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------


III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SEPARACION LEGAL DE CUERPOS presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCIA ESTANGA y LUZ DARY FRANCO ROMERO, ambos suficientemente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde lo consideren conveniente. -----------

SEGUNDO: Queda disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley; en consecuencia cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga. ------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Envíese copia certificada con oficio de esta decisión al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda. -----------------------------------------------------------------

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE





En esta misma fecha de hoy jueves veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE





























E.L.M.P./m.a.p.b./j.r.
Solicitud Nº 2012-57