REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 28 de junio de 2.012.-
202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 2012-81.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)

SOLICITANTES: BENICIA MARIA COLINA NAVAS
Y
LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ

I
En fecha 21 de mayo de 2.012, se recibió solicitud de DIVORCIO fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: BENICIA MARIA COLINA NAVAS y LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ , cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.658.540 y V-10.696.793, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA CORONA DE JELINEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.946, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil (2006) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 04 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), según consta en el acta N° 407, y que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa s/n, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda. De esa unión procrearon dos (02) hijos, José Alberto, quien nació 26 de octubre de 1989 de veintidós (22) años de edad y Lisbeny Luisana, quien nació el 07 de febrero de 1991 de veintiún (21) años de edad, alegan que en cuanto a bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales producto de esa comunidad conyugal. (Fs. 01 y 07). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Adjunto a la solicitud consignan:

A.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana Libertador distrito Capital.
B.) Copia fotostática de las cédulas de identidades de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 18 de junio de 2.012, bajo el N° 2.012-81, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 08 y 09.). ---------------------------------------------------------------
En fecha 26 de junio de 2.012, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente recibida y firmada. (Fs. 10 y 11). ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de junio de 2.012, compareció la abogada MAYRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó al tribunal dictara el decreto de separación de Cuerpos y Bienes conforme al primer parágrafo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F. 12). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de junio de 2012, dictó auto este juzgado donde admite la diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda y acuerda pasar a dictar la respectiva decisión. (F. 11). ---------------------------------


II


El Juzgado para decidir observa; que tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso; así mismo, notificada la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, quien emitió OPINIÓN FAVORABLE no formulando objeción ninguna a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------


III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos BENICIA MARIA COLINA NAVAS y LISANDRO ALBERTO MARQUEZ MENDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde 2006, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, según consta en el acta N°407, correspondiente al año 1989. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

A continuación este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio al Consejo Municipal del Distrito Capital, hoy denominado Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Envíese copia certificada con oficio a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda. -------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ




LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy jueves, veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las doce hora exacta de la tarde (12:00 m.d.). ----------------------------------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE





























E.L.M.P/m.a.p.b/j.r.
Solicitud N° 2012-81.