REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS
Exp. Penal 1116/2012
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO de documentos y despojo de teléfono celular.
ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscalía 17° del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En fecha doce (12) de JUNIO de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 12/06/2012 a la 02:20 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido, en fecha 11/06/2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Bolivariano de Miranda, Estación Policial Paz Castillo, luego de que los funcionarios recibieron llamada telefónica del Jefe de esa estación policial informándoles que en el sector del Rosario de Soapire, adyacente a la plaza Bolívar se encontraban varias personas golpeando a un ciudadano, al llegar al lugar observaron a una gran cantidad de ciudadanos quienes se tornaron también agresivos en contra de la comisión y se retiraron rápidamente, pudiendo avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes de 17 años de edad, sentado en el pavimento y se encontraban golpeado, le prestaron los primeros auxilios en el hospital Luis Razzetti donde le diagnosticaron herida en el cuero cabelludo y parietal izquierdo, excoriaciones y hematomas, recibieron nuevamente llamada del supervisor agregado Yolimar Salinas, donde la victima se había apersonado a manifestar que fue objeto de robo por parte del imputado a quien conoce como Wuillians, el hecho del robo ocurrió el día domingo 10 de junio del 2012 como a las 10:00 horas de la noche, en el sector el jabillo del rosario de soapire, Municipio Paz Castillo, lugar en el cual el adolescente en compañía de tres personas más mencionados como Junior, Yani y Gilber, entre las cuales se encontraba el adolescente lo apuntaron con armas de fuego y lo amenazaron, despojándolos de su moto marca bera, plaza AF1866D, su teléfono celular y su cartera igualmente los documentos de la moto, la victima intentó en compañía de familiares rescatar su vehículo reconociendo a Wuillians y al tratar de hablar con él, salió toda la comunidad de su casa e indica la victima que por ser azote lo golpearon los vecinos. Consta en el expediente denuncia de la victima y copia del documento de identidad del teléfono celular de la victima marca Blackberry, modelo 8520 con sus respectivos seriales y documentos de certificado de origen del vehículo moto marca bera, plaza AF1866D, ambos a nombre de la victima, ya que indica en su denuncia que fue despojado también de los documentos de dichos bienes. Este hecho se precalifica como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en sus numerales 1, 2, 3 y 10 y ROBO AGRAVADO con respecto a sus documentos y el despojo de su teléfono celular, establecido en el artículo 458 del Código Penal. Configurándose así un concurso real de delitos conforme el artículo 87 ejusdem. por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el mismo presenta conducta predelictual y es necesario que personas que cumplan con los requisitos establecidos por el tribunal garanticen que el mismo no evada el proceso, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que el adolescente presenta ante este Tribunal causas iniciada en fecha 20/09/2011 bajo el Nº expediente 1048/11 numero de causa fiscal 15-F17, 0393-11 por el delito de HURTO CALIFICADO es por lo que solicito sea acumulado dicho expediente a las presentes actuaciones que se ventilan por un delito más grave como el precalificado, en dicho expediente 1048/11 se encuentra inserto documento de identidad del adolescente que lo identifica plenamente, todo de acuerdo al principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficie a la medicatura forense de ocumare del Tuy, a los fines de que le sea practicado examen médico legal, por cuanto consta un informe médico donde se encuentra lesionado y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones, primero: Se viola flagrantemente el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por cuanto no individualiza el hecho que presuntamente realizo mi defendido transgrediendo lo que es la responsabilidad penal individual. Por otro lado existe contradicción en la denuncia, específicamente en lo relativo a la pregunta dos y cuatro, signada con el numero dos, la presunta victima expresa que los conoce y jugaba básquet con ellos y en la cuarta expresa que no los trata. El acta policial por si sola no da un elemento de convicción de que realmente mi defendido haya realizado tal acción por cuanto según el dicho de los funcionarios policiales actuantes lo que expresa es que vieron varias personas golpeando a mi defendido sin determinar motivos, causas. Por lo que resulta màs curioso que no hay testigo alguno de toda esa reyerta que hubo, de que de fè que ciertamente estaban golpeando a mi defendido por la causa expuesta por la presunta victima. Por otro lado no se evidencia de acta que a mi defendido le hayan incautado o haya tenido en su poder, teléfono, cartera o enseres propios de la presuntamente victima, a él no se le incauto absolutamente nada, llama poderosamente la atención a esta defensa que según lo manifestado por la presunta victima éste venía saliendo de la casa de la novia, se pregunta la defensa, donde riela la declaración de la novia que exponga los hechos sucedieron tal cual lo expresa este ciudadano, en conclusión no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho señalado. Ahora bien, invoco a favor de mi defendido, los principios de presunción e inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, su derecho a la salud por cuanto se encuentra golpeado, solicito al tribunal proceda a ordenar experticia medica legal, por cuanto el adolescente ha manifestado en conversación en privado dolencias fuertes, a los fines de determinar el tipo de lesiones, tiempo y tipo de curación, a los fines de determinar presuntos involucrados en dicha golpiza. Esta defensa esta de acuerdo que el procedimiento se continué por la vía ordinaria por cuanto aún faltan investigaciones que realizar, en este sentido solicito al Tribunal decretarle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en caso de acordar lo solicitado por la vindicta pública pido que se tomen en consideración que mi defendido no cuenta con los recursos económicos suficientes y en razón de ello esta defensa se encuentra hoy asistiéndolo y de acordarle medida de fiadores la misma sea de accesible cumplimiento, en virtud de lo antes expuesto, consigno copias certificada del acta de nacimiento de mi defendido a los fines de su identificación. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevee como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que la adolescente se encuentra plenamente identificado, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, donde solicitó la acumulación de la causa iniciada en fecha 20/09/2011 bajo el Nº expediente 1048/11 numero de causa fiscal 15-F17, 0393-11 por el delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena en esta misma fecha, la acumulación de la misma al presente expediente. TERCERO: El Tribunal acuerda imponerle al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, Indocumentado (nunca ha cedulado), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referidas FIANZA PERSONAL, quien deberá presentar Dos (02) Fiadores, que en su conjunto devenguen la suma de (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos como son: 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en sus numerales 1, 2, 3 y 10 y ROBO AGRAVADO con respecto a sus documentos y el despojo de su teléfono celular establecido en el artículo 458 del Código Penal. Configurándose así un concurso real de delitos conforme el artículo 87 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud Fiscal, así como de la Defensa Pública, donde solicitan se oficie lo conducente a la Medicatura Forense-Ocumare del Tuy, a fin de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, le sea practicado examen médico legal, para determinar el tipo de lesión. Se acuerda de conformidad, en consecuencia líbrese oficio. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-013/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, Indocumentado, (NUNCA HA CEDULADO), dirigida al Centro de Atención Sepinami con sede en Los Teques, y oficio N° 2820-234/12 dirigida al IAPEM-Santa Lucía del Tuy, anexándole las correspondientes orden de ingreso. SEXTO: Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense-Ocumare del Tuy, a los fines de practicarle al adolescente WUILLIANS JOSÈ PEREIRA examen medico legal, se libro oficio Nº 2820-235-12. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 1116/2012