REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 13 de JUNIO de 2012.
201° y 151°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 20/10/2006, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, con sede en Santa Lucía del Tuy, quienes aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 20/10/2006, aproximadamente las 09:05 horas de la noche, se resistió al arresto por parte de los funcionarios adscritos a la referida policía Municipal, hecho ocurrido en el Alto de Soapire, Sector Manguito, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Ejerciendo violencia en contra de la comisión, para impedir su acción siendo lesionado el funcionario Vanegas Marcos, siendo puesto a la orden de la fiscalía. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/11/2006, por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucía, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Solicitó Procedimiento Ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “b y f” de la LOPNNA., al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Seguidamente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: venia caminando con dos compañeros, pasaron los policías y yo le dije señorita usted si esta bonita pero ese uniforme le queda feo, cuando íbamos llegando a la casa venían los funcionarios y nos dieron la voz de alto y pidieron que subiéramos las manos y comenzaron a darnos cachetadas, luego llego la patrulla y nos llevaron al alto. Asimismo su defensor Dra. MARLLURY ACOSTA, Solicitó la Libertad plena de su defendido.-

Cursa a los folios (23 al 25), del expediente signado con el N° 535/2006 (nomenclatura de este Tribunal), oficio signado con el N° 15-F17-00793/12, de fecha 29/05/2012, recibido en este Despacho en fecha 01/06/2012, procedente de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial donde anexan escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, relacionado con el imputado joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa N° 15-F17-0305/2006.-

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, toda vez que en el contenido de las actuaciones de desprende que el adolescente, se resistió al arresto, resultando agredido en el hecho el funcionario policial Marcos Vanegas.-

Conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos 20/11/2006, hasta la presente fecha 29/05/2012, es de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.



LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Solicitud Penal N° 535/2006
Fiscalía N°15-F17-0305/2006