REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA DEL TUY.
Santa Lucía del Tuy, 16 de Junio 2011
201° y 152°
SOLICITANTES: MILEIVIS DANALIS APONTE ROJAS y JOSÈ ALEXIS CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.798.345 y V-10.894.625 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 151.212, titular de la cédula de identidad N° V-14.327.143.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 02 de Junio del 2012, comparecieron los ciudadanos MILEIVIS DANALIS APONTE ROJAS y JOSÈ ALEXIS CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.798.345 y V-10.894.625 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 151.212, para decidir sobre la admisión el Tribunal observa:
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, contrajimos matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO, MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990), segùn se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos DOS (02) hijos, de nombres: JIMMY ALEXIS ANTHONY JHON, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: V-21.410.248 y V-21.410.249. Según consta en las copias de las cedulas de identidad, marcadas con las letras “B y C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el último domicilio conyugal fue en: Sector Las Clavellinas, Casa Nº 13 en la Ciudad de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en donde habitamos ininterrumpidamente. Es el caso Ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecidos separados de hecho, desde el año Mi Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido lamentablemente una ruptura prolongada de la vida en común.” fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, manifiestan ambos cónyuges MILEIVIS DANALIS APONTE ROJAS y JOSÈ ALEXIS CISNEROO, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Paz Castillo, el día 28 de Julio del año 1998, según consta en Acta de Matrimonio anexa que acompañan marcada “A”, observando este Tribunal que al folio 04 de la presente solicitud, existe Original Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, donde textualmente dice: “….se encuentra inserta un acta del tenor siguiente: Acta Nº 35, folio Vto., 41 folio 42,Concejo Municipal del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda. Hoy día jueves veintiocho de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho….”, evidenciándose claramente que existe contradicciones en las fechas, asì como en la fecha de separación de los cónyuges, (29 del mes de julio del año 1989), por lo que quien aquí decide, considera que no se dan los extremos legales para declarar disuelto el vinculo conyugal que une a los cónyuges ANA EMILEYDI RONDON LOPEZ y WILLIAMS GREGORIO ESPINOZA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.078.654 y V-10.075.628 respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: ANA EMILEYDI RONDON LOPEZ y WILLIAMS GREGORIO ESPINOZA PAREDES, ambos identificados en autos, por cuanto no se dan los extremos legales para declarar disuelto el vinculo conyugal de los mismos, en virtud de que existen contradicciones en las fechas en que contrajeron matrimonio civil, y la fecha de su separación, todo de conformidad con el artículo 185-A del Còdigo Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, el día veintisiete (27) de Julio del dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Once y cinco de la mañana (11:05) a.m.
La Secretaria,
GJMA/YH/francis
Expediente N° 491/11
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