REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No. 08-4689

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUÍS ARTURO SALAS ASCANIO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.742.794.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249 y 56.293.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (SOLICITUD).

I

Se inició la presente solicitud por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, procedente del Juzgado Distribuidor y a partir de dicha fecha, se encuentra la Juez que suscribe avocada a dicho conocimiento.

En el referido escrito, el ciudadano LUÍS ARTURO SALAS ASCANIO, plenamente identificado, siendo asistido por los abogados en ejercicio LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249 y 56.293, respectivamente, solicita que este Tribunal se traslade y constituya en el sitio denominado Pozo de Rosa, Parroquia San Pedro, Sector Trapiche, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de llevar a cabo la inspección judicial requerida y dejar constancia de los particulares que en el mismo se señalan.

En fecha 19 de junio del año 2008, comparece ante este Tribunal la parte solicitante siendo asistida de abogado, con el fin de consignar en autos instrumento poder otorgado a los abogados a los abogados LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, que acredita su representación.

En fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal previa revisión del escrito en donde se plantea la solicitud que nos ocupa, procede a darle entrada y cumplimiento, fijando la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente inspección judicial, y en acta levantada en fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal evidencia que desde el día 08 de julio de 2008, fecha en la cual se declaró desierto el acto fijado por este Juzgado, la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma.

En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, en virtud de que desde el 08 de julio de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (3) años. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por la pérdida de interés procesal por la parte solicitante, y así se decide. Cúmplase
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,


THA/JAVA/Máximo
Solicitud. N° 10-4689