REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
Expediente Nº 11-8818
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A Sgdo, de fecha 08 de Julio de 1980, modificación de estatutos realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 200, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro, posterior modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 09 de Mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro y última modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.416.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: HOMOLOGAR CONVENIMIENTO.-
-I-
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal declaró homologada la transacción efectuada por las partes, en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó expedir copias certificadas, previa solicitud de la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.416.684, debidamente asistida por el abogado JUAN MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, por una parte y por la otra parte la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C. A., mediante diligencia las partes convinieron en lo siguiente: “…PRIMERO: Las partes mantienen vigente todas las estipulaciones convenidas en transacción firmada en fecha 25 de mayo de 2011, homologada en fecha 31 de Mayo de 2011. SEGUNDO: En este acto conviene en otorgarse una nueva prorroga de siete (7) meses contados a partir de la fecha primero (1) de Abril de 2.012, hasta el primero de Noviembre de 2012, fecha en la cual se mateliarizara la entrega del inmueble por parte de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, antes identificado, libre de bienes y personas en buenas condiciones de habitabilidad y solvente en el pago de todos sus servicios. TERCERO:, La ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, en forma voluntaria libre de todo apremio conviene en hacer entrega del inmueble, en fecha primero (1) de Noviembre de 2012, en virtud de que ella y su grupo familiar en los actuales momentos se encuentra comprando un apartamento en la Urbanización Solar de la Quinta del cual ya pago la inicial y está en espera de la aprobación de su crédito, para terminar de cancelarlo y Protocolizar el documento de venta. CUARTO: La Demandada ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, se compromete a seguir cancelando por concepto de la auto composición procesal que es la voluntad de las partes de ponerle fin a la controversia jurídica planteada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán cancelados en forma puntual y consecutiva los primero cinco (5) días de cada mes en el bufete de la apoderada judicial de la actora ubicado en el Edificio Torre Construcción piso 6, Oficina 6-E, situado en la Avenida Bermúdez de la Ciudad de Los Teques, quien emitirá el recibo legal correspondiente el cual indicara que corresponde al convenio suscrito en el tribunal, siendo el recibo la única forma de prueba válida reconocida entre las partes del cumplimiento de esta obligación que hoy contrae la demandada, dicha cantidad en ningún momento puede ser tomada como canon de arrendamiento alguno, y en ningún momento se entenderá la existencia de una nueva relación arrendaticia, ya que es la voluntad de las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES libre de todo apremio y coacción es solicitar es solicitar un plazo de gracia para la entrega del inmueble ya que ella esta comprando su vivienda principal. QUINTO: La Demandada ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, antes identificada conviene que a la fecha de la entrega del inmueble primero (1°) de Noviembre de 2012, presentara las solvencias que demuestren la cancelación de los servicios con los que está dotado el inmueble, como lo son, luz, aseo urbano, agua y conviene así mismo, que en de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALVARADO REYES, no haga la entrega del inmueble en forma voluntaria a la fecha convenida primero (1) de Noviembre de 2012, se procederá a ejecutar la presente transacción, el cual tendrá carácter de cosa juzgada cumpliendo con el procedimiento previsto en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Su Reglamento. SEXTO: Las partes piden al Tribunal la homologación de la presente transacción donde se otorgan una prorroga del plazo para la entrega del inmueble, solicitando el archivo del presente expediente, cuando conste en el la entrega del inmueble a satisfacción de parte actora. A tales efectos solicitamos copia certificada del presente convenimiento y del auto de homologación….”
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes convinieron en prorrogar el plazo para la entrega del inmueble, con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, la cual se encuentra en etapa de ejecución.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente: “….Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado por este Tribunal).
Igualmente, de lo convenido corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Las ciudadanas ELIZABET DEL VALLE ALVARADO REYES y EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, identificadas anteriormente, comparecieron personalmente, la primera de las nombradas asistida de abogado y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
En relación a la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal observa que del poder Apud Acta cursante en autos al folio 90, se evidencia que la referida apoderada se encuentra facultada expresamente para transigir y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS VALDERRAMA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS VALDERRAMA
THA/JV/Damelis
Exp. N° 11-8818
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