REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 12-9056
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, protocolo primero, tomo 25 del segundo Trimestre, e inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el Número 616 del Sector Público, en fecha 19 de junio de 1998, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.412, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.711.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.567, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
-I-
En fecha16 de enero de 2012, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), ya identificados, alegando que en fecha 11 de mayo de 2007, su representada celebró contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, también identificado inicialmente, de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA: AÑO 2006, COLOR PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: MEN33F, SERIAL DE MOTOR: J20A-317051, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDCSV36660008432, al referido vehículo le corresponde certificado de registro 8LDCSV36660008432-1-1. Que en el referido contrato se estableció un monto de financiamiento para la adquisición del vehículo en cuestión de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,00) los cuales devengarían un interés anual de 12% sobre el saldo deudor, durante el plazo de SESENTA MESES, contados a partir del 15 de mayo de 2007, siendo un monto total financiado mas intereses de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.071,31). Que el ciudadano MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, ha dejado de pagar las cuotas correspondiente al mes de enero de 2010 y los meses subsiguientes, lo cual suma la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.600,00) mas tres cuotas especiales lo cual da un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.471,31), mas los intereses de mora, lo cual suma en su totalidad CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.575,47). En virtud de ello, compareció a demandar como en efecto demandó al ciudadano MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, plenamente identificado; SEGUNDO: En reconocer que queda en beneficio de su representada el monto cancelado por el ciudadano MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo hasta la fecha de la demanda. TERCERO: En hacer entrega a su representada del vehículo objeto de la venta y cuya resolución pide. CUARTO: Que en caso de no poderse ubicar el vehículo en cuestión o el poseedor del mismo no quiera hacer entrega del este, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de agregarlo al Sistema Computarizado de Información Policial, como solicitado, a fin de que no quede ilusorio el fallo; QUINTO: Que se condene en costas incluyendo los honorarios de los abogados. Indicó domicilio a citar y domicilio procesal del actor, asimismo solicitó medida preventiva de secuestro. Estimó la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda, previa consignación de los recaudos correspondientes y emplazó al demandado, ciudadano MICHAEL REINALDO RINCON ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y abrió cuaderno de medidas instando a consignar copias certificadas para proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a fin de elaborar compulsa para la práctica de la citación del demandado. En esta misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2012, comparece el ciudadano JESÚS A. VALDERRAMA, Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber consignado compulsa sin practicar la citación ordenada, en virtud de haber trascurrido dos meses desde su admisión y la parte actora no ha comparecido a gestionar la citación, aunado al hecho de no cancelar los emolumentos para la citación, según jurisprudencias que señala en dicha acta.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado deba garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 22 de febrero de 2012, dejándose constancia que no compareció la parte actora a gestionar la citación y a cancelar lo emolumentos, tal como se dispone jurisprudencialmente, lo que evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide. De igual forma, este Tribunal encuentra que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios, según lo ordenado en auto de fecha 22 de febrero de 2012, dicha parte no realizó ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez evidenciara una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, y así se declara.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce. (2012), a los 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS VALDERRAMA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS VALDERRAMA
THA/JV/Damelis
Expediente N° 12-9056