REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 12-9145

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “Constructora y Administradora Los Teques, C.A (CONTECA C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.419.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GONCLAVES PESTANA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-10.282.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).

-I-

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentó el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA)”, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, para demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCLAVES PESTANA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-10.282.999. La parte actora, alega en el referido escrito lo siguiente: “….Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (9) de junio del año dos mil diez (2.010) bajo el N° 26, Tomo 163 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original constante de cinco (5) folios útiles marcado “B” agrego al presente escrito y que formalmente opongo a la parte demandada, que el ciudadano JOSE GREGORIO GONCALVES PESTANA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.999, de este domicilio, celebró con mi representada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL S/N, ubicado en la calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, frente al poste de electricidad N° 46HH254, destinado a fines de comercio. El plazo de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera del contrato, fue de UN (1) AÑO contado a partir del día primero (1°) de junio de dos mil diez (2.010), prorrogable automáticamente por períodos iguales. El canon de arrendamiento mensual, fijado de mutuo y expreso consentimiento en la cláusula cuarta del contrato, fue la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual, desde el mes de febrero del año en curso dos mil doce (2.012), y de común y amistoso acuerdo, se incrementó a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), mensuales. Igualmente se estableció en la misma cláusula que las pensiones de arrendamiento debía pagarlas dicho arrendatario en la dirección de las oficinas de la arrendadora, la cual declaró perfectamente conocer, de manera puntual y al vencimiento de cada mes. La cláusula duodécima del contrato establece que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el mismo, es motivo suficiente para que la arrendadora ejerza las acciones a que hubiere lugar; así como dicho arrendamiento formalmente se comprometió, en el supuesto de su cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, una cantidad equivalente al doble del valor del arrendamiento diario que estuviere vigente al tiempo de la introducción de la demanda, contados desde este día, hasta el día en que se dictase sentencia; así como se estableció en la cláusula undécima que a la terminación de la relación arrendaticia, el arrendatario entregaría lo arrendado con todas sus instalaciones y pertenencias y a satisfacción de la arrendadora, totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción ésta.--- Ahora bien ciudadana Jueza, se da el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO GONCALVES PESTANA, antes identificado, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por mi representada, las cuales has resultado infructuosas, dicho ciudadano se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL del año en curso dos mil doce (2.012), que a razón de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 3.900.00) cada una, dan un total de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 7.800.00).---PETITORIO Por las expresadas razones de hecho y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del Código Civil es que a nombre de mi representada formalmente demando a JOSE GREGORIO GONCALVES PESTANA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a:----PRIMERO: La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, terminada la relación arrendaticia por virtud de la sentencia, devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato;---SEGUNDO: PAGAR a mi representada, sin plazo alguno, la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 7.800.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARSO y ABRIL del año dos mil doce (2.012), a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900.00) cada una;---TERCERO: PAGAR a mi representada, sin plazo alguno, la cantidad TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de la pensión de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el día primero (1°) de mayo del año dos mil doce (2.012) hasta la presente fecha en que se introduce la demanda; es decir, veinticuatro (24) días a razón de CIENTO TERINTA BOLIVARES (Bs. 130.00) cada uno; y ---CUARTO: Igualmente y de conformidad con lo convenido en la cláusula duodécima del contrato, demando, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, el pago de la suma equivalente al doble del valor del arrendamiento diario, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 260.00) diarios, desde la presente fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2.012) hasta la fecha en que el Tribunal dicte el fallo correspondiente….” Asimismo señaló de confomidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.920.00), equivalentes a CIENTO VEINTIUNA COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (121,33 U.T.) e igualmente solicitó la citación del demandado señalando domicilio respectivo y solicitó la admisión de la demanda y sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar y todos los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal previa consignación de los recaudos necesarios, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, para que compareciera por ante este Despacho el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 08 de junio de 2012, el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C. A. (CONTECA)”, parte actora la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento que se ventila en el presente expediente.
El Tribunal para decidir observa:

-II-

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97904, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA)”, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 08 de junio de 2012, el cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. En el presente caso, este Tribunal encuentra la particularidad de que el representante de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, es abogado, cumpliéndose así los extremos del artículo 4 de la Ley de abogados, pasando este Tribunal a establecer el carácter de Director del ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, de la referida Sociedad Mercantil y si consta dicha facultad.

Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio seis (6) del presente expediente, cursa Publicaciones Mercantiles, en donde en el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, en su cláusula octava faculta al ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, como Director de la antes mencionada Sociedad Mercantil, con el carácter para representar a la Compañía extrajudicial o judicialmente, y ejecutar todos los actos de administración y disposición. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, para desistir del procedimiento que nos ocupa en nombre de su representada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a los 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG.TERESA HERRERA ALMEIDA.


EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JESÚS VALDERRAMA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).


EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JESÚS VALDERRAMA


THA/JV/Damelis
Exp. Nº 12-9145